AAP Madrid 390/2003, 17 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:9953
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución390/2003
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 124/2003

JUICIO ORAL Nº 222/2002

JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

S E N T E N C I A

Nº 390/2.003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En Madrid, a 17 de septiembre de 2003.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por don Federico contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 222/2002, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: " Que el acusado Federico , mayor de edad, sin antecedentes penales, circulaba sobre las 20 horas del dia 1-11-01 conduciendo el vehículo propiedad de RIVAGOREM, S.L. BMW matrícula M-9412-UX, asegurado por la entidad "Aurora Iberica, S.A." con póliza de seguro en vigor, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión previa de alcohol que limitaba su aptitud para el adecuado manejo del vehículo a motor lo que determinó que a la altura de la Avda. de Brasilia nº 11 no acertase a detener el mismo y golpease por detrás del camión marca "Nissan", conducido por Manuel , propiedad de Fátima , causándole daños de escasa consideración que han sido tasados pericialmente en 120 euros.

Practicada la prueba de alcoholemia al acusado arrojó un resultado de 0,78 mgs/l. En primera y 0,77 mgs/l en la segunda prueba practicada."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Federico , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal, a la pena de 5 meses de multa a razón de 6 euros/dia y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y costas. El impago de la pena de multa llevará aparejada un dia de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

El acusado con la responsabilidad directa de la compañía "Aurora Iberica, S.A." y la subsudiaria de RIVAGOREM, S.L., indemnizará a Fátima en la cantidad de 120 euros por los daños causados en el camión de su propiedad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Isabel Campillo García, en representación de don Federico ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 7 de abril de 2003 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 10 de abril de

2003 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 15 de septiembre de 2003.

CUARTO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso de apelación, se viene a alegar error en la apreciación de las pruebas en la sentencia recurrida por considerar la parte recurrente que no había resultado probada la influencia de la ingestión de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del acusado-recurrente.

En el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia han sido practicadas en el acto del juicio oral a presencia de dicho juez, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es de gran interés procesal, sobre todo en relación con las pruebas de carácter personal, en las que el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece este tribunal de apelación al no haberse practicado las pruebas a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran...

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