SAP Tarragona 120/2008, 4 de Marzo de 2008

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2008:293
Número de Recurso90/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución120/2008
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

Rollo de apelación 90/2008

J.Rápido 202/2007

Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

D.U 140/2007

Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA.

PRESIDENTE

Dª. Samantha Romero Adán

MAGISTRADOS

Dª. Macarena Mira Picó

Dª. Sara Uceda Sales

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Tarragona, a 4 de marzo de 2008.

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus con fecha 26 de noviembre de 2008 en Juicio Rápido seguido por delito contra la seguridad del tráfico, en el que figura como acusado el recurrente, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Resulta probado y así se declara que sobre las 23:30 horas del día 6 de noviembre de 2007 el acusado Federico conducía un turismo marca Fiat, modelo Punto, matrícula K-....-OQ, cuya titular es María Milagros, por el núcleo urbano de La Selva del Camp, partido judicial de Reus, haciéndolo a gran velocidad por la calle Crussats. Al observar los agentes de la Guardia Civil con identificación números NUM000 y NUM001 dicha conducción, decidieron detener el vehículo y al hacerlo se percataron de que el conductor presentaba signos evidentes de conducir bajo los efectos del alcohol, por lo que comisionaron a los Mossos d'Esquadra para que le practicaran control de alcoholemia. Esta prueba la llevó a cabo el agente de los Mossos d'Esquadra identificado con el número NUM002 a las 00:11 horas con etilómetro de precisión, dando un resultado positivo la primera de las pruebas con una tasa de 0.63 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y la segunda una tasa de 0.57 miligramos de alcohol por litro de aire espirado que se realizó a las 00:39 horas. El instrumento para determinar la tasa de alcohol fue un etilómetro de precisión de la marca Drägerwerk AG, modelo alcotest 7110-E, con número de serie ARPH-0038.

El acusado presentaba la siguiente sintomatología: halitosis, comportamiento agresivo y eufórico, hablar pastosa, incoherente y repetitivo, psicomotricidad vacilante, disminución de reflejos, imprecisión de coordinación de movimientos y andar titubeante muy pronunciado.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Federico, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de seis meses a razón de cuatro euros/día, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del Código Penal (un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas) y a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por el tiempo de un año y un día, y al pago de las costas causadas."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.

CUARTO

Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

Se mantienen los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en el recurso de apelación interpuesto error en la valoración de la prueba. El recurrente considera que la prueba de detección alcohólica y la declaración de los agentes policiales resulta insuficiente a efectos de fundar un pronunciamiento condenatorio por el delito previsto en el artículo 379 del Código Penal. Sostiene que se encontraba en pleno dominio de sus facultades psicofísicas y que conducía de forma correcta, pues iba a una velocidad adecuada y no hizo ninguna infracción de tráfico. Alega que existió un incidente previo en un bar con los agentes de la Guardia Civil y que uno de ellos se sintió ofendido y por ello se vengaron del recurrente haciendo constar en el atestado hechos que realmente no ocurrieron, exponiendo que ambos agentes incurrieron en múltiples contradicciones en sus manifestaciones sobre si hubo o no persecución. Añade que el agente de los Mossos d'Esquadra que se personó en el lugar indicó que el recurrente fue correcto y educado pero que estaba enfadado con la Guardia Civil. En definitiva, considera que no consta acreditada la influencia que la previa ingesta de alcohol tuvo en su conducción debiendo revocarse el fallo condenatorio.

SEGUNDO

Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha declarado que el delito del artículo 379 del Código Penal, comprendido dentro del capítulo "De los delitos contra la seguridad del tráfico", se constituye en conducta delictiva de las llamadas de peligro abstracto. Protegiendo directamente el bien jurídico de la seguridad en el tráfico vial, indirectamente protege los bienes jurídicos de la vida y la integridad física de las personas en base al potencial peligro que la conducción efectuada con una disminución de las aptitudes psicofísicas normales en una persona puede suponer para dichos bienes jurídicos. Esta naturaleza de delito de peligro abstracto supone la posibilidad de consumación del tipo delictivo sin que se haya producido una situación de concreto peligro para estos bienes jurídicos. Se ha declarado en reiteradas ocasiones que bastará para apreciar el tipo delictivo que resulte acreditado que una persona conduce un vehículo a motor o un ciclomotor, que ha consumido previamente bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y que la acción de las mismas influyó efectivamente en la conducción de quien las consumió.

En dicho sentido, la STS núm 867/2006, de 15 de septiembre, declara: "Es un criterio jurisprudencial y forense consolidado, que la diferencia entre el ilícito administrativo y el penal, cuando se trata de conducción bajo ingesta alcohólica, radicaba entre otros...

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