SAP Girona 471/2007, 6 de Noviembre de 2007

PonenteADOLFO JESUS GARCIA MORALES
ECLIES:APGI:2007:1561
Número de Recurso647/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución471/2007
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 647/07

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 15/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 471/2007

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

En Girona a 6 de noviembre de 2.007.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2-7-07 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en el Procedimiento Abreviado nº 15/07 seguido por un delito de lesiones en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Lourdes, representada por el procurador D. JOAQUIM SENDRA I BLANXART y asistido por la letrado Dª. MARIA JOSE RUIZ FÉLEZ y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Federico, representado por el procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y asistido por el letrado D. JOSE MARIA PRAT SÀBAT, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "CONDENO a Lourdes como autor responsable criminalmente de un delito de violencia doméstica, sin concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO; con expresa condena en costas.

ABSUELVO a Federico del delito de lesiones y del delito de omisión del deber de socorro de los que venía siendo acusado.

No procede adoptar la pena accesoria de prohibición interesada por el Ministerio fiscal."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación legal de Lourdes, contra la Sentencia de fecha 2-7-07, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de dos quejas principales que enmarca con poco orden en un mismo motivo, que califica de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuando en realidad es por error en la valoración de la prueba, las cuales se refieren tanto a la indebida absolución del acusado como a la condena a su patrocinada. Posteriormente el recurrente agrupa bajo títulos de lo más diverso varias impugnaciones que carecen de un lazo común y que serán explicitadas y contestadas al finalizar la presente resolución.

SEGUNDO

Con carácter previo procede resolver las peticiones procesales que se hacen para la práctica de prueba en la segunda instancia.

No puede darse lugar a las mismas.

Conoce la parte recurrente la doctrina constitucional a la que haremos referencia en el fundamento siguiente sobre las dificultades de pronunciar una sentencia condenatoria cuando ha existido una absolutoria en la instancia fundamentada en prueba subjetiva. Pero, al hilo de ello lo que no nos es posible es inventarnos una nueva tramitación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para paliar los déficits observados por el Tribunal Constitucional, sino que debemos esperar a que el legislador reforme dicha norma para dar entrada a la inmediación en la segunda instancia con el fin de poder valorar la prueba subjetiva a efectos de emitir una condena. Es por ello que en modo alguno daremos trámite de vista para que se oiga e interrogue nuevamente en la alzada ni a la recurrente ni al imputado absuelto.

Por otro lado se solicita la declaración testifical de una hermana de la condenada, lo que debe negarse rotundamente ya que no responde a los criterios en virtud de los cuales puede ser admitida la práctica de prueba en la segunda instancia; en efecto, el art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la posibilidad excepcional de recibir el pleito a prueba en la segunda instancia en unos supuestos tasados, que son, en primer lugar, aquellas diligencias que el recurrente no pudo proponer en la primera instancia, en segundo lugar, aquellas que propuestas le fueron indebidamente denegadas, siempre que formulare la oportuna reserva, y en tercer lugar, aquellas admitidas que no fueron practicadas por causas que no le fueron imputables. Nunca ha sido propuesta la testifical de la hermana de la recurrente, ni se ha planteado al inicio de las sesiones del juicio, ni se ha presentado protesta alguna por la no realización de tal probatura, por lo que mal podemos admitir en la alzada dicha testifical.

TERCERO

La primera de las quejas esta referida a la indebida absolución del recurrente que entiende debió ser condenado como autor de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal.

El motivo no merece prosperar.

Al respecto, debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de Septiembre, y continuada en las SSTC 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre, doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

En el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados o partes adversas.

Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las...

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