SAP Ciudad Real 82/2006, 14 de Septiembre de 2006
Ponente | LUIS CASERO LINARES |
ECLI | ES:APCR:2006:786 |
Número de Recurso | 90010/2006 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 82/2006 |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00082/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL
Sección nº 001
Rollo de Apelacion: 0090010 /2006
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000069 /2006
S E N T E N C I A Nº 82
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
CIUDAD REAL, a catorce de septiembre de dos mil seis.
VISTO ante esta Sala, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el presente recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia nº 74/06 de dos de marzo del corriente, dictada por el
Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, en el Juicio Rápido número
69/06, seguido por quebrantamiento Medida Cautelar, contra el acusado recurrente Carlos María representado por el Procurador SRA. GARCIA NAVAS LABRADOR y dirigido por
el Letrado SR. CAPILLA ZAMORANO, siendo como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando
como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CASERO LINARES.
En la indicada sentencia se dictó el pronunciamiento que copiado literalmente es como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos María, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y al pago de las costas procesales."
El recurso se interpuso por la representación del acusado, contra la sentencia de fecha 2-3-06, con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
Admitido el recurso en ambos efectos, fueron las actuaciones originales remitidas a este Tribunal en donde se ha sustanciado el recurso como la Ley previene.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
La cuestión que suscita el recurrente ya ha sido resuelta por esta Audiencia en nuestra sentencia nº 46/06 de 24 de mayo al señalar que:
El recurso de apelación que interpone el acusado cuestiona únicamente la apreciación del delito de quebrantamiento de condena por el que la Juez de lo Penal le sanciona. A tal respecto, es de significar que la pena infringida o quebrantada es la de prohibición de acercamiento que le fue impuesta en anterior sentencia, y que le impedía aproximarse a su esposa. El recurso tiene su base en el consentimiento libre y continuado de la mujer del penado en orden a la reanudación o continuación de la convivencia, lo que, a juicio del recurrente, hace que desaparezca el delito de quebrantamiento y que en todo caso existiera en el acusado un error de prohibición invencible.
La situación fáctica y jurídica que se trae a colación en el recurso merece las siguientes consideraciones:
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Todo el derecho penal se rige por el principio de legalidad, de manera que los Jueces y Tribunales están sujetos únicamente al imperio de la Ley, no pudiendo dejar de imponer la pena que legalmente esté prevista al hecho típico ni, desde luego, castigar conductas que no fueran punibles; así pues, es el legislador el que realiza, en el proceso de tipificación, la selección de aquellas conductas que han de ser sancionadas penalmente, sin que quepa añadir a esa valoración otras consideraciones por parte del intérprete o del aplicador de la norma (artículos 1, 2 y 4 del Código Penal ). Únicamente cabe el planteamiento de indulto, si de la aplicación estricta de la Ley resulta un rigor innecesario o excesivo.
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En particular, y por lo que al cumplimiento de las penas se refiere, éstas una vez impuestas por sentencia firme, quedan sujetas a su cumplimento en los términos legalmente establecidos (artículo 3 del referido Código ), de manera que sólo se extinguen o pierden vigencias en los casos taxativamente establecidos en la propia Ley (artículo 130 del Código Penal ).
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Más específicamente, en los delitos públicos, como es el que dio origen a la condena quebrantada, la voluntad de la víctima es absolutamente irrelevante, de forma que aun cuando medie perdón expreso, no por ello la pena deja de tener efecto.
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