SAP Guadalajara 26/2007, 29 de Junio de 2007

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2007:235
Número de Recurso111/2007
Número de Resolución26/2007
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 0026/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 1

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 111/2007

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 70/2005

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA

Apelante: Octavio

Procurador: Rosa María Acero Viana

Letrado: Virginia Fernández Weigand

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

SENTENCIA Nº 26/07

En GUADALAJARA, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 70/05, por delito de daños, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 111/2007, en los que aparece como parte apelante Octavio, defendido por la Letrado Dª. VIRGINIA FERNANDEZ WEIGAND y representado por la Procuradora Dª. ROSA MARIA ACERO VIANA y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 5 de Marzo de 2007 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara, que sobre las 00:30 horas del día 20 de Marzo de 2004, encontrándose Felipe, junto con unos amigos, en el interior de la discoteca o bar de copas, "POPYS" sita en la calle Santiago Ferrer de Azuqueca de Henares, se le acercó por detrás el acusado Octavio, mayor de edad y carente de antecedentes penales, golpeándole con la mano en la nuca, ocasionándole: erosión en cuero cabelludo en región interparietal y frontal, precisando para su curación una única asistencia facultativa, sanando en 5 días no impeditivos. Como consecuencia de los hechos anteriores se produjo una discusión y pelea entre ambos, interviniendo los porteros del establecimiento, quienes procedieron a sacar al acusado a la calle. Una vez en el exterior, el acusado, al observar estacionado en las inmediaciones de la discoteca el vehículo Hyundai Coupe matrícula R-....-RR propiedad de Felipe, guiado por el propósito de venganza, así como de ocasionar un menoscabo de la propiedad del mismo le produjo unos daños, subiéndose al capó, rompiendo la luna, arañando el lateral izquierdo del vehículo y la aleta delantera derecha, siendo roto el cristal del piloto del intermitente. El vehículo Hyundai sufrió desperfectos tasados pericialmente en 647,38 €, los cuales han sido satisfechos pro la cía. aseguradora Mutua Madrileña Automovilista que reclama 638,28 €"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Octavio como autor criminalmente de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal sin concurrir circunstancias de la responsabilidad criminal a la pena, por el delito de daños, de 7 meses de prisión con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de 8 días de localización permanente por la falta de lesiones, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Felipe en la cantidad de 90 € por las lesiones causadas y a la cía. aseguradora Mutua Madrileña Automovilista en la cantidad de 638,28 € a que ascendió la reparación de los daños en el vehículo con aplicación del artículo 576 de la LEC, con imposición de las costas procesales causadas al condenado".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Octavio. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega por el condenado, entre otras cuestiones, vulneración del principio de presunción de inocencia; argumentando, en síntesis, la existencia de versiones contradictorias entre las partes y la insuficiencia de la testifical del que se dice era portero de la discoteca y amigo del denunciante para acreditar la causación por el acusado de los daños que se le imputan, planteamiento que exige recordar que el principio que se cita como vulnerado opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss. T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, Ss. T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12- 1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, Aa. T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996, de parecido tenor S.T.S. de parecido tenor S.T.S. 17-3-2005, 11-7-2001, 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000, vacío probatorio que no concurre en la hipótesis enjuiciada, en la que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en las declaraciones de un testigo presencial de los hechos, que vio al acusado golpear el vehículo del denunciante, a las que se unen la documental que evidencia la existencia de los desperfectos en el coche, la inspección ocular practicada por la Guardia Civil y la manifestación del hermano de dicho testigo, que corroboró la versión del perjudicado, relativa a que el citado hermano le pidió que avisase al propietario de que el acusado estaba rompiendo el coche; siendo la expuesta la forma de conocimiento de lo sucedido que invocó el denunciante. A este respecto es de precisar que es abundante la Jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no...

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