SAP Toledo 15/2008, 30 de Enero de 2008

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2008:48
Número de Recurso1/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución15/2008
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00015/2008

Rollo Núm................ 1/08-

Juzg. Penal.... Núm. 2 de Toledo.-

J. Oral Núm.............. 313/07.-

SENTENCIA NÚM. 15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a Treinta de Enero de dos mil ocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 01 de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por Homicidio imprudente, en el Procedimiento Abreviado núm. 422/07 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el que han actuado, como apelante Dolores y Carlos Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Encinas Hernando y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Pedraza, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 14/11/07, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dolores y Carlos Ramón, ya circunstanciados, como autores penalmente responsables de un delito de Homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del Código Penal, a la pena para cada uno de ellos de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales causadas".-

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Dolores y Carlos Ramón, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución. -

Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la sentencia.

Se declara probado que "Los acusados Dolores y Carlos Ramón, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, omitieron el cuidado debido de la atención de su hijo Pablo, nacido el 25 de Marzo de 2007, no alimentándolo adecuadamente ni, a pesar de la extrema delgadez que presentaba el menor, acudieron a ningún médico, Servicio de Urgencias, ni Farmacia laguna para controlar su peso y para que recibiera los cuidados necesarios, todo lo cual originó que el menor experimentara una desnutrición proteico calórico severa, llevándolo únicamente al Centro de Salud de la localización de la Villa de Don Fadrique (Toledo) el día 8 de Mayo de 2.007, porque llegando en estado preagónico y falleciendo sobre las 10,14 horas de ese mismo día".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. CONSIDERANDO : Que se recurre por los condenados por delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del Código penal en la modalidad de comisión por omisión del art.11b de dicho texto legal, alegando error en la apreciación de la prueba en relación a la atenuante de alteración psíquica 21.1 en referencia al 20.1 C.p de la condenada Dolores.

    Las infracciones culposas o por imprudencia, dicen las S.S.T.S.18-9-2001,22-2-2005,sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos:

    1. la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso;

    2. la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido;

    3. que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.

    Como dice la última de las sentencias señaladas,...

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