SAP Madrid 17/2007, 10 de Enero de 2007

PonenteFERNANDO F. ORTEU CEBRIAN
ECLIES:APM:2007:896
Número de Recurso278/2006
Número de Resolución17/2007
Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº: 278/ 06 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 486/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

  1. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

    Dª. MANUELA CARMENA CASTRILLO

  2. FERNANDO ORTÉU CEBRIÁN (Ponente)

    La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

    margen de referencia, ha dictado,

    EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

    la siguiente:

    S E N T E N C I A Nº 17/2007

    En la Villa de Madrid, a diez de enero de dos mil siete

    La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO, doña MANUELA CARMENA CASTRILLO y don FERNANDO ORTÉU CEBRIÁN, ha visto el recurso de apelación nº 278/06 interpuesto por la procuradora doña Ana María Ariza Colmenarejo en nombre y representación de doña Marina, y por la procuradora doña Carmen Pardillo Landeta en nombre y representación de don Jesús María, contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2006, en procedimiento abreviado nº 486/2005 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y ambas partes a su vez como apeladas.

    El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. FERNANDO ORTÉU CEBRIÁN actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

    ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2006, se dictó sentencia en procedimiento abreviado nº 486/2005 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

PRIMERO

Se declara probado que, el acusado Jesús María, con DNI nº NUM000, nacido el día 29 de abril de 1940 y por tanto mayor de edad, y cuyos antecedentes penales no constan, prestaba sus servicios profesionales en la empresa EL CORTE INGLÉS, S.A. desde el 1 de enero de 1964.

A partir del 1 de febrero de 1996, y hasta que causó baja voluntaria el 1 de diciembre de 2003, fue destinado en el Centro Comercial que dicha entidad tiene ubicada en la calle Preciados de Madrid, asumiendo la dirección de la planta denominada "SEÑORAS".

Marina, trabaja por cuenta ajena para la citada entidad desde mayo de 1999, desarrollando sus labores profesionales en la misma planta que el acusado, dependiendo jerárquicamente del mismo.

SEGUNDO

Hallándose la Sra. Marina el día 6 de junio de 2003 en el despacho del acusado, éste la cogió por la cintura, le colocó la mano en sus nalgas, y poniéndose el dedo en la boca le dijo que le diera un beso, logrando ella zafarse de él.

A continuación, y después de mantener una conversación sobre un turno de trabajo que a ella le interesaba, el acusado realizó una llamada telefónica, manifestando a su interlocutor: "tengo aquí a la niña de mis ojos y quiero que la ayudéis en la lista".

Cuando la Sra. Marina se disponía a salir del despacho, el acusado se le acercó y la quiso tocar el culo, sin conseguirlo.

TERCERO

El día 7 de junio, y encontrándose ambos en su lugar de trabajo, el acusado se acercó a la Sra. Marina y le dijo que "él no se follaba a cualquiera".

CUARTO

Durante la celebración del denominado "Festival de Complementos" que organiza la empresa entre los días 4 y 11 de octubre de 2003, el acusado se dirigió hacia la Sra. Marina diciéndole "qué buena que estás".

QUINTO

El 14 de octubre de 2003, el acusado se dirigió hacia la Sra. Marina en su lugar de trabajo, diciéndole "qué buena que está y que medias tan sexy llevas".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"QUE, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Jesús María del delito de acoso sexual por el que venía siendo enjuiciado, declarándose de oficio las costas del presente juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones procesales de doña Marina y de don Jesús María.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones presentando escrito de impugnación a dicho recurso el Ministerio Fiscal y ambas partes de contrario. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, por providencia de fecha 16 de noviembre de 2006, se acordó señalamiento de vista para el próximo día 10 de enero de 2007 a las 10 horas, con el resultado de la diligencia de vista que obra unida al correspondiente rollo, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia absolutoria dictada el 31 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid se ha interpuesto recurso de apelación tanto por la denunciante como por el denunciado.

Por lo que respecta al recurso interpuesto por la denunciante, el mismo contiene un único motivo en el que se denuncia infracción del artículo 184 del Código Penal.

Se expone en el referido recurso que, aceptando los hechos declarados probados, el objeto de la impugnación realizada radica única y exclusivamente en la consideración de tales hechos como constitutivos de un delito de acoso sexual, denunciando la concurrencia de error de derecho en la sentencia impugnada e infracción del artículo 184 del Código Penal al no considerar tales hechos como susceptibles de ser tipificados como acoso sexual.

Por su parte, el acusado absuelto Jesús María interpone igualmente recurso de apelación en el que sostiene, en primer lugar, la legitimación del acusado absuelto para recurrir en apelación en supuestos como el presente en los que, si bien el sentido del fallo de la sentencia ha sido absolutorio, de las declaraciones contenidas tanto en el apartado de hechos probados como en los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada resulta un perjuicio o gravamen manifiesto a su honor.

Así, sin cuestionar en modo alguno el sentido absolutorio del fallo contenido en la sentencia, se desarrolla en el recurso un único motivo en el que se alega error en la apreciación de la prueba al declarar probado el Juez "a quo" erróneamente en la sentencia impugnada que el señor Jesús María realizó ciertos hechos y profirió ciertas expresiones que, no siendo más que literal transposición de lo denunciado, no han tenido el debido y exigible respaldo probatorio en el plenario.

En el desarrollo del motivo se combate por el recurrente la valoración que de la prueba testifical practicada en la persona de la víctima denunciante ha llevado a cabo el Juez "a quo". Así, se denuncia que la sentencia se limita a invocar como única supuesta prueba el testimonio constante de la denunciante, lo cual -se dice- debe analizarse a la luz de las exigencias que respecto de dicho medio de prueba exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En tal sentido entiende el recurrente que no concurre ninguno de los requisitos de los que reiterada jurisprudencia hace depender el valor incriminatorio de aquélla, y así se niega:

  1. - En primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva:

    Expone el recurrente que existen móviles de resentimiento evidentes en la propia declaración de la denunciante y en el contexto de su relación laboral, concretándolos en la animadversión que tendría la denunciante hacia el denunciado ante la negativa de éste a cambiar un turno de trabajo a aquélla, resaltando que el acusado carecía siquiera de tal potestad, pues excedía de sus posibilidades. A lo expuesto se añade y hace hincapié en el hecho de que la denuncia se interpusiera en el mes de mayo de 2004, cinco meses después de que el acusado dejará la empresa en diciembre de 2003 -y por tanto sin que el denunciando ejerciera ya función alguna en la empresa- y, además, en el marco de un conflicto sindical.

  2. - En segundo lugar, se niega la verosimilitud del testimonio de la denunciante, lo que entiende el recurrente que resulta evidente de la propia sentencia cuando ningún dato objetivo refiere, además de la propia declaración de la denunciante, para sostener el relato fáctico que dice probado.

  3. - Y en tercer lugar, se niega la persistencia la incriminación agregándose que no nos encontramos más que ante la evidencia de "una repetición de un disco con lección aprendida", poniendo de manifiesto una serie de circunstancias que, en su opinión, determinarían una incredibilidad que, se dice, llevó en su día al Ministerio Fiscal a solicitar el correspondiente sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO

A la vista del contenido de los recursos de apelación interpuestos, procede sin duda alguna iniciar el examen de los mismos por el recurso interpuesto por Jesús María, y ello por cuanto la estimación del mismo determinaría la negación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada y, en consecuencia, dejaría vacío de contenido el recurso interpuesto por Marina pues, partiendo éste de los hechos declarados probados, se centra en examinar la concurrencia de error de derecho en la sentencia impugnada a la hora de delimitar el alcance y contenido del art. 184 del Código Penal.

Reduciéndose el alegato impugnatorio contenido en el referido recurso a negar valor probatorio -con entidad suficiente a fin de enervar la presunción de inocencia del acusado- a la declaración testifical practicada en el acto del plenario por la víctima, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial relativa tanto el valor probatorio de la declaración de la víctima, especialmente en relación con los delitos contra la libertad sexual, como al alcance del recurso de apelación en relación con la revisión en esta Sede de la prueba de naturaleza personal practicada ante el órgano "a quo".

  1. - Sobre la valoración del testimonio de la víctima, como única prueba existente la mayoría de las veces para basar un pronunciamiento condenatorio, ha tenido ocasión de...

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