SAP Madrid 420/2007, 22 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
ECLIES:APM:2007:4498
Número de Recurso236/2007
Número de Resolución420/2007
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Apelación RP 236-07

Juzgado Penal nº 1 de Móstoles

Juicio Oral 516-04

SENTENCIA Nº 420/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

Dña. CARMEN LAMELA DIAZ.

Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO.

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

En Madrid, a veintidós de Mayo de 2007.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 516/04 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y seguido por un delito de alzamiento de bienes siendo partes en esta alzada como apelante BBVA, con adhesión del M. Fiscal y como apelados Luis Carlos y María del Pilar, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 27 de Noviembre de 2006, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

En fecha veintinueve de noviembre de dos mil el acusado Luis Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales, en nombre y representación de Pinturas y Reformas J.H.J. S.L., concertó con Argentería un contrato para el descuento de papel en las relaciones que la citada mercantil tuviera con terceros.

Dicha obligación fue avalada por el propio acusado y por la también acusado María del Pilar, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Como obligados en iguales condiciones que los hoy acusados, figuraban Luis Carlos y Dolores.

Mediante telegrama de seis de abril de mil novecientos noventa y ocho la entidad bancaria comunicó a los acusados que precedía al cierre de la cuenta, la cual arrojaba un saldo de cinco millones seiscientas dieciocho mil cuatrocientas setenta y tres pesetas, dicho telegrama fue entregado el día veintisiete de mayo.

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número ocho de los de esta Villa, se siguió, en reclamación de la cantidad antes indicado, juicio ejecutivo en el cual se despachó ejecución procediéndose el día quince de octubre a la realización de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate, trabándose sobre la finca registral NUM000, del Registro de la Propiedad número uno de Alcorcón, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, piso sito en la planta NUM004 del nº NUM005 de la Calle DIRECCION000 de Alcorcón y sobre la finca registral NUM006, del Registro de la Propiedad nº 2 de los de Móstoles, tomo NUM007, folio NUM008, sita en el nº NUM009 de la Avenida de DIRECCION001 de esta Villa.

Mediante escritura pública de nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho los acusados vendieron, por precio de doce millones de pesetas al piso sito en Alcorcón a Jesús María y Lourdes.

Con el precio que recibieron procedieron a la cancelación de un embargo que habí8a trabado la Seguridad social, por deudas de un embargo que había trabado la Seguridad Social, por deudas de la mercantil de la que era administrador el acusado, y que ascendía a dos millones setecientas mil ciento treinta y tres pesetas, más los recargos, así como una hipoteca de la que era acreedor hipotecario Financiera Carrión S. A., por importe de seis millones quinientas mil pesetas.

Por la suma reclamada por BBVA, dicha entidad ha obtenido el embargo sobre un piso sito en el nº NUM010 de la calle DIRECCION002 De Alcorcón, propiedad, en un cincuenta por ciento indiviso, de María del Pilar.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que absuelvo libremente a Luis Carlos y María del Pilar de los hechos de que venían acosados por el Ministerio fiscal y la acusación particular, y que dieron lugar a la incoación del presente procedimiento, con imposición de las costas a la acusación particular."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación letrada de BBVA, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, adhiriéndose al mismo el Ministerio Público.

TERCERO

Recibidas las actuaciones el día 18 de Mayo de 2007 en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error.

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de - reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- (STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR