SAP Barcelona 217/2008, 1 de Abril de 2008

PonenteCARLOS MIR PUIG
ECLIES:APB:2008:3727
Número de Recurso249/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución217/2008
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 249 de 2007

Procedimiento Abreviado nº 506 de 2006

Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Dº. Jesús Mª Barrientos Pacho

Dº. Carlos Mir Puig

Dª. Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona, a uno de abril de 2008.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 249 de 2007 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 506 de 2006 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la administración de justicia ; siendo parte apelante la procuradora Dª Carmen Muñoz Vences en nombre y representación de Dª Cristina y el procurador D. Carlos Turnado Martín-Mora en nombre y representación de D. Alvaro y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19.6.07 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:" Absuelvo a Marí Trini de los hechos que se la imputan. Condeno a Alvaro como autor de una falta de amenazas y de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por la falta de 15 días multa con una cuota diaria de 10 euros, que asciende a un total de 150 euros, que deberá abonar en 10 días y, si el condenado no satisfaciere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y, por el delito, la pena de un año de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.. Impongo al acusado durante dos años y seis meses la prohibición de acercarse a Cristina, a su domicilio, actualmente sito en calle DIRECCION000 núm. NUM000, NUM001 del Prat de Llobregat, a su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por esta a una distancia no inferior a mil metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea postal, telefónico, telegráfico, informático o de cualquier otro modo. Esta prohibición de comunicación afecta a las comunicaciones que pudiera efectuar incluso desde el centro penitenciario. Condeno al acusado al pago de las costas procesales generadas por él sin incluir las de la acusación particular y declaro de oficio las costas procesales generadas por Marí Trini".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña. Cristina, y por la representación procesal de D. Alvaro en cuyos escritos tras expresar los fundamentos de los mismos que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que no fue evacuado por las mismas, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de Dª Cristina debe ser desestimado.

Se alega por la parte recurrente infracción de ley por aplicación indebida del artículo 620.1 CP en lugar del art. 171.4 del CP.

Sin embargo, dicho motivo se asienta en realidad sobre error en la apreciación de la prueba por el Juez " a quo", pues parte de considerar la recurrente que, en contra de lo declarado probado por el juez, sí hubo una relación de análoga relación de afectividad aun sin convivencia, por lo que sería aplicable el art. 171.4 CP.

Como es sabido quien tiene la inmediación judicial es el Juez de la primera instancia porque es el quien ve y escucha las declaraciones de los imputados y...

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