SAP Madrid 98/2005, 28 de Noviembre de 2005

PonenteROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
ECLIES:APM:2005:15918
Número de Recurso1/2005
Número de Resolución98/2005
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 16

Rollo : 1 /2005 TJ

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 15 de MADRID

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO nº 1 /2000

SENTENCIA Nº98/05

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ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE

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En MADRID , a 28 de Noviembre de dos mil cinco

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 1 /2005 , procedente del JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN nº 15 de MADRID y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO por el delito de COHECHO , contra Carlos Miguel con DNI número NUM000 nacido el 2-4-1950 en VILLANUEVA DE AROSA (PONTEVEDRA) hijo de JOSE y RAMONA, con domicilio en la C/ DIRECCION000NUM001 (PONTEVEDRA), sin antecedentes penales, en LIBERTAD por esta causa y contra Claudio con DNI número NUM002 nacido en VALVERDE DEL FRESNO (CACERES) hijo de SEBASTIAN y RAMONA con domicilio en C/ PLAZA000, VALVERDE DEL FRESNO (CACERES), con antecedentes penales no comportables, en LIBERTAD por esta causa, estando representados por el/la Procurador/a EVA GUINEA RUENES y defencido por el/la Letrado D./Dña.RICARDO MARTINEZ BARROS. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el/la Magistrado/a Presidente/a ROSA E. REBOLLO HIDALGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de Octubre de 2005 se constituyó el Tribunal del Jurado conforme a los trámites de sorteo, excusas, recusaciones y selección establecidos en la LO 5/1995 de 22 de Mayo, celebrándose sesiones de Juicio oral los días 4,5,6,7,10 y 11 de Octubre.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de COHECHO del art.423-1 en relación con el art.419 del CP , del que son AUTORES los acusados, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 60.000 Euros con el arresto previsto en el art. 53 CP de 60 días, en caso de impago. Comiso del dinero y relojes referidos y costas.

TERCERO

Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron la LIBRE ABSOLUCIÓN de sus representados.

CUARTO

Elaborado por el Magistrado-Presidente el objeto del veredicto, previa audiencia de las partes se entregó a los miembros del Jurado para que procediera a su deliberación y votación.

Con fecha 11-10-05 emitieron el Veredicto que se leyó en Audiencia Pública y conforme al cual declaran a los acusados Carlos Miguel Y Claudio culpables de un delito de COHECHO.

QUINTO

Tras ser leído el Veredicto de culpabilidad se dio la palabra al Ministerio Fiscal y defensas al objeto de que se pronunciaran sobre la pena a imponer.

  1. ) Los acusados, Claudio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Carlos Miguel, mayor de edad, sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y en fechas comprendidas entre el 5 de mayo de 1997 a 7 de julio de 1998, en varias ocasiones y en distintos lugares del territorio nacional, entregaron a los agentes de guardia civil NUM003 y NUM004 diferentes cantidades de dinero:

    Y así:

    1. Claudio les entregó en la localidad de Navalcarnero el día 24-5-97 la cantidad de 300.000 pts.

    2. Claudio les entregó el día 7-7-97 en la localidad de Sevilla la cantidad de 1.000.000 pts.

    3. Carlos Miguel les entregó en la localidad de Bayona el día 26-7-97 100.000 pts.

    4. En Bayona, Carlos Miguel les entregó la cantidad de 100.000 pts el día 3-8-97.

    5. Carlos Miguel y Claudio les entregaron el día 10 de Septiembre de 1997 en la localidad de Navalcarnero, 2.000.000 pts.

    6. Claudio les entregó el día 21 de Diciembre de 1997 en la localidad de Navalmoral de la Mata, 600.000 pts.

    7. Carlos Miguel les entregó el día 16 de Enero de 1998 en la localidad de Santiago de Compostela, 200.000 pts.

    8. Carlos Miguel les entregó en fecha 28 de Febrero de 1998 en la localidad de Santiago de Compostela, la cantidad de 400.000 pts.

    9. Carlos Miguel les entregó con fecha 13 de Marzo de 1998 en la localidad de Santiago de Compostela la cantidad de 200.000 pts.

    10. Carlos Miguel les entregó en fecha 29 de Abril de 1998 en la localidad de Madrid la cantidad de 120.000 pts.

  2. ) Dichas entregas tenían por finalidad que éstos les ayudasen y colaborasen en su actividad de introducir importantes cantidades de tabaco en territorio español eludiendo la vigilancia aduanera, por importe no determinado, pero en todo caso notoriamente superior al millón de pts.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo alegado las defensas cuestiones previas, realizadas ante este Tribunal procede preguntarse: ¿Es posible volver a plantear las cuestiones previas del art. 36 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con posterioridad a este trámite? ¿Cabe su alegación al comenzar las sesiones del juicio oral?.

Hay que responder en sentido negativo a tal pregunta, de forma que se concluya en la imposibilidad del planteamiento de cuestiones previas ( art.36 ), con posterioridad a este trámite, dada la prohibición expresa contenida en el art.678.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De otro lado, el art.45 LOTJ concreta expresamente la intervención de las partes al comienzo del juicio y tras la lectura por el Secretario de los escritos de calificación: "....abrirá un turno de intervención de las partes para que expongan al Jurado las alegaciones que estimen convenientes a fin de explicar el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de la prueba que han propuesto". No hay, pues , soporte legal alguno que permita abrir un debate al inicio del plenario sobre cuestiones previas, ni siquiera relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, tal y como sucede, por el contrario, con la previsión del art.793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado. La lectura de este precepto y su confrontación con el antes citado -45 de la Ley del Jurado- es claramente expresiva de la opinión que acabamos de sustentar.

En este sentido, se ha de entender que no cabría plantear nuevamente ni las relativas a la competencia del Tribunal del Jurado, ni las de ampliación del juicio a algún hecho respecto del cual se hubiera inadmitido la apertura y ni tampoco la de exclusión de hechos sobre los cuales se haya abierto el juicio oral.

El legislador ha optado claramente por la unidad de resolución con el auto de hechos justiciables y la necesidad de resolver, precisamente en este auto, todas las cuestiones sobre validez de la prueba, conforme a los apartados b) y e) del art. 37 de la Ley del Jurado . Por tanto, existe preclusión sobre la posibilidad de alegar cuestiones relativas a la validez de la prueba, incluso aunque se planteen por primera vez o sean relativas a la violación de derechos fundamentales.

Ahora bien, si la causa de nulidad de la prueba aparece y se descubre en el curso del juicio oral, parece lógico e indudable que prevalecerán las garantías del proceso debido frente al tenor literal del art.678 antes citado, por lo que sí podrá debatirse y resolverse sobre tal cuestión. Pero, como es obvio, ya estaremos en un momento temporal distinto y alejado del inicio del juicio oral.

No obstante no haber sido sometidas al veredicto del jurado, por no ser hechos justiciables, (estos son los que se determinaron mediante Auto de fecha 20-7-05 , y a la vista de lo solicitado por las partes en sus escritos de conclusiones presentados en el oportuno trámite en 17-4-02 y 28-5- 02), procede con carácter previo a la fundamentación jurídica de la Sentencia (fondo del asunto) hacer alusión a las cuestiones previas planteadas por las defensas (trámite no admitido por el Tribunal al regir las normas procesales del procedimiento ordinario y no las que regulan el procedimiento abreviado) y que sí deben resolverse en Sentencia. Tal como recoge el Acta de Juicio extendida, dichas cuestiones se contraen a las siguientes:

Nulidad del procedimiento por infracción de lo dispuesto en el art. 25 de la LOTJ.

Indefensión por no habérseles sido nombrado en tiempo y forma Abogado.

Dilaciones Indebidas.

Inexistencia de pruebas por ser pruebas contaminadas, obtenidas ilícitamente referidas a las fotografías.

Prescripción.

Delito provocado.

Debiendo examinar las recogidas bajo los epígrafes A), B) y E) antes de entrar a conocer del fondo del asunto.

Nulidad por Infracción del art.25 de la LOTJ.

El citado artículo señala que "Incoado el procedimiento por delito cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, el Juez de Instrucción lo pondrá inmediatamente en conocimiento de los imputados. Con objeto de concretar la imputación, les convocará en el plazo de cinco días a una comparecencia así como al Ministerio Fiscal y demás partes personadas".

Pues bien el contenido de este precepto sólo puede llevarse a efecto, tras reunirse en el procedimiento lo exigido en el artículo que le precede, el art.24 de la LOTJ , según el cual dicho traslado de la imputación solo se puede producir una vez incoado el procedimiento ante el Tribunal del Jurado y ello tendrá lugar cuando el Juez de Instrucción valore la verosimilitud de que de los hechos denunciados resulta contra persona o personas determinadas la imputación de un delito cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado.

Es por ello que, con la prudencia que toda actuación procesal instructora debe exigir, tras la denuncia que efectúa la Jefatura del Servicio Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil UCIFA. Se incoaron Diligencias Previas en averiguación de los hechos denunciados y de su autor, conforme...

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