SAP Madrid 525/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteROSA MARIA BROBIA VARONA
ECLIES:APM:2007:5785
Número de Recurso149/2007
Número de Resolución525/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

RP 149/07

Juzgado Penal nº 10 de Madrid

Juicio Oral 107/06

SENTENCIA NÚMERO 525/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SÉPTIMA

D. RAMIRO VENTURA FACI

D. FERNANDO ORTEU CEBRIÁN

DÑA. ROSA BROBIA VARONA

En Madrid, a 8 de mayo de 2007

Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el juicio Oral 107/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid y seguido por un delito de estafa siendo partes en esta alzada como apelante el Procurador Sr. Gordo Romero en representación de BRUNO CONSULTORES SL. y como apelado la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz en representación de Bernardo y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Suplente Dª ROSA BROBIA VARONA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 11 de diciembre de 2006, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declara probado que el día dieciocho de julio de dos mil dos, en Madrid, se suscribió contrato privado de compraventa entre D. Bernardo, como vendedor (mayor de edad, sin antecedentes penales y con D.N.I. Nº NUM000 ), y la SOCIEDAD BRUNO CONSULTORES, S.L., compradora y representada por D. Daniel, cuyo objeto era una TIERRA RUSTICA SITA EN CAMINO DEL ESPINO, del término municipal de Brunete identificada como Polígono NUM006, Parcela NUM007, tomo NUM008, finca registral nº NUM001, inscripción NUM009, de 97 áreas, 43 ctas. La finca fue enseñada in situ sobre el terreno por D. Bernardo, identificándola físicamente, siendo característica su forma de "bota".

En dicho contrato se establecía entre otras estipulaciones la forma de pago del precio convenido, de acuerdo con la cual en el acto de la firma del contrato privado se entregaron 46.000 euros, quedando el resto del precio convenido pendiente de abonar al otorgamiento de la escritura pública de venta.

El denunciado, D. Bernardo, en el acto de la firma del contrato privado aportó a la parte compradora fotocopia de la escritura pública en la cual se le transmitían por título de herencia, y a través de las correspondientes operaciones particionales, una serie de fincas e inmuebles, entre ellas la sita en el Camino del Espino, con 97 áreas 43 centiáreas, Pol. NUM006, parc. NUM007.

A fin de proceder al otorgamiento de la escritura pública de venta D. Daniel solicitó a D. Bernardo todos los documentos acreditativos de su titularidad que eran requeridos por el Notario y así lo hizo. Además D. Daniel, acudió al Ayuntamiento de Brunete con el fin de comprobar la titularidad catastral de la finca objeto de compraventa, constando en los archivos de dicho Ayuntamiento que la finca registral nº NUM001 se corresponde con la referencia catastral NUM002 del término municipal de Brunete, figurando como titular registral Luis María, ya fallecido. El hijo de éste, Lucas aseguró ser dueño de la finca. Sí consta que este es cotitular registral de la finca NUM003, tomo NUM004, libro NUM005 del Registro de la Propiedad nº 2 de Navalcarnero.

Ante tal situación, no se elevó a público aquel contrato privado de compraventa y Bernardo consignó en el Juzgado la cantidad recibida de 46.000 euros.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Bernardo del delito que se le imputa, declarando de oficio las costas.

Restitúyase al acusado absuelto el dinero depositado en esta causa.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BRUNO CONSULTORES SL., que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 23/04/07.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el apelante error en la valoración de la prueba practicada por parte del juzgador de instancia ya que entiende que el acusado a pesar de que constase en el Registro de la Propiedad como propietario de la finca, conocía que había habido problemas con la misma con la familia Luis María Lucas Bernardo, primero con el padre de Lucas y después con su hijo que ocuparon la finca, por lo que el Sr. Bernardo conocía que ésta estaba ocupada, pero a pesar de ello nada dijo al comprador de la misma.

Que la sentencia plantea la situación como si la no elevación a público del contrato de compraventa hubiera sido elegido por las partes, pero esto fue así porque faltaron documentos necesarios exigidos por el notario para ello. Tras lo ocurrido el Sr. Bernardo no trató de solucionar la cuestión ni inició acción civil para aclarar la titularidad de la finca. Solo se inició en 2004 un procedimiento para que Lucas exhibiese los documentos justificativos de su propiedad, sin existir ninguna otra acción posterior. Por último alega que el Sr. Bernardo consignó en el juzgado la cantidad recibida de 46.000 €, pero dicha consignación no fue voluntaria sino por las circunstancias. Por último alega que se dan todos los elementos para el delito básico de la estafa y los específicos del art. 251 del CP.

Alega que la sentencia de instancia no está suficientemente motivada ya que hace manifestaciones sin justificación e incurre en contradicción y no entra a resolver cuestiones. Que la sentencia niega los elementos del tipo y dice que estamos en presencia de una cuestión civil y no penal, cuando lo que en realidad está haciendo es reconocer que la finca tenía una carga, bien sea una cuestión de propiedad o de posesión. Entiende que la sentencia habla de un negocio jurídico realizado de buena fe por parte del acusado pero no justifica en qué basa la buena fe, entendiendo el apelante que en los hechos probados se evidencia no la buena fe sino la mala fe del vendedor. Pide por todo ello una sentencia condenatoria.

SEGUNDO

Se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que la juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error.

Los problemas que con este tipo de impugnaciones se plantean, arrancan del nuevo tratamiento que al recurso de apelación se le ha de dar, a partir de la Sentencia 167/02, de 18 de septiembre, del Tribunal Constitucional, cuando de sentencias absolutorias penales se trate, y en las que se pretenda en apelación conseguir una sentencia condenatoria, o una agravación de la anterior, basando su petición en un error en la apreciación de la prueba.

En este sentido, la sentencia de 30 de diciembre de 2002 de la Sección 15 de esta misma Audiencia Provincial, ya decía que "en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".

De forma que queda vedada la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a los principios de inmediación y de contradicción ante el Tribunal ad quem, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de tales principios, (S.T.C. 198/2002 ).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

En la misma línea anterior, de manera más extensa, la sentencia de 20 de marzo de 2003 de la...

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