SAP Madrid 658/2001, 3 de Septiembre de 2001

PonenteD. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2001:11596
Número de Recurso160/2001
Número de Resolución658/2001
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGOD. JAVIER MARTINEZ LAZARODª. CARMEN ORLAND ESCAMEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION N° RP-160/01

PROCEDIMIENTO J.O. 323/98

Juzgado de lo Penal n° 2 de Móstoles

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

D. JAVIER MARTINEZ LAZARO

Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

SENTENCIA N°658/01

En la Villa de Madrid, a tres de septiembre del año dos mil uno.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), D. JAVIER MARTINEZ LAZARO y Dª. CARMEN ORLAND ESCAMEZ, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cristobal y Jose Francisco contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero del año 2001, en procedimiento J.O. 323/98 por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Móstoles. Intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de enero del año 2001 se dictó sentencia en Procedimiento J.O. 323/98 por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: "Como tales se declaran que el día 7 de febrero de 1998, los acusados Jose Francisco y Cristobal, fueron sorprendidos tras circular con él, en el interior del vehículo N-....-NW que su propietaria había dejado estacionado en la calle Agustina de Aragón de Móstoles. El vehículo tenía la cerradura forzada y el arranque en marcha. La propietaria nada reclama. Los acusados son consumidores de estupefacientes y tenían sus facultades alteradas."

Su parte dispositiva contenía el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Jose Francisco y Cristobal por el delito de hurto de uso, con atenuante de drogadicción a dos meses de multa a cada uno de ellos con una cuota diaria de 1000 pesetas con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago legalmente establecida y el abono de las costas. Respecto a la falta de hurto, se dictará una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación Cristobal y Jose Francisco.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

UNICO.- Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancias y coincidente.

SEGUNDO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (SS.TC. 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia (S.TC. 124/1983, de 21 de diciembre). Se afirma el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, "...pudiendo el Tribunal Superior hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o, manteniendo éste, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo..." (S.A.P. de Sevilla, de 23 de mayo de 1981).

Sin embargo, es, a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio (SS.AA. PP. de Pontevedra, de 10 de mayo de 1984 y Jaen, de 10 de junio de 1985). Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación (S.A.P. de Pontevedra, de 10 de mayo de 1984); y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (SS.AA.PP. de Albacete, de 28 de octubre de 1980 y 17 de octubre de 1981; de Badajoz, de 20 de febrero de 1984; de Pontevedra, de 10 de mayo de 1984; de Logroño, de 30 de enero de 1985; de Jaen, de 10 de junio de 1985).

TERCERO

En ningún momento se afirma, en la Sentencia recurrida, que los dos acusados, hoy recurrentes, hubiesen sustraído el vehículo del lugar donde su titular lo había dejado estacionado; por eso se califica el hecho de hurto de uso, y no de robo de uso, y tampoco se les ha condenado por la sustracción de unas camisetas que aquélla echó en falta.

Parece, por tanto, que no está probado sino que circulaban en el turismo N-....-NW, pero no que Jose Francisco y Cristobal lo hubiesen sustraído de la calle Agustina de Aragón, en Móstoles, en donde lo había dejado estacionado Concepción.

El caso coincide patentemente con el decidido por la Sentencia 1599/2000, de 20 de octubre.

La Defensa del recurrente protestaba que o se había acreditado que el acusado "sustrajera" el vehículo, y sí únicamente que "se introdujo" en un automóvil que había sido sustraído previamente por otras personas.

El Tribunal de casación resuelve: "...El recurso debe ser estimado. La propia Sala sentenciadora señala expresamente que no resulta probada la intervención del acusado en la primera sustracción del vehículo (es decir cuando, varios días antes, se extrajo el vehículo de la disponibilidad de su propietario, sustrayéndolo del lugar donde se encontraba cerrado y aparcado), pero considera que no resulta dudoso que el acusado utilizó el vehículo conociendo su ilícita procedencia pues el cableado se encontraba extraído y a la vista, de manera que indefectiblemente tuvo que apercibirse de esta indisimulada circunstancia, lo que le lleva a concluir que el acusado "se procuró una sustracción independiente de la primera"...".

Y argumenta su decisión de este modo: "...Esta fundamentación no puede compartirse. En primer lugar porque no consta acreditada la forma en que el vehículo llegase al acusado, bien tomándolo del lugar donde lo habían dejado los autores de la sustracción o bien meramente cedido por éstos para su utilización temporal, por lo que no estando acreditado más que el hecho de que el acusado utilizó el vehículo conociendo su ilícita procedencia pero sin haber participado en la sustracción del mismo a su propietario, nos encontramos ante uno de los supuestos de utilización ilegítima sin...

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