AAP Madrid 847/2004, 10 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 17 (penal)
Fecha10 Septiembre 2004
Número de resolución847/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION: 17ª

ROLLO NUMERO: 0354/2001 RP

PROCEDIMIENTO: ABREVIADO

N U M E R O: 0531/1999

JUZGADO DE LO PENAL : ALCALÁ DE HENARES 2

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Doña Manuela Carmena Castrillo

Don Ramiro Ventura Faci

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 847/04

En la Villa de Madrid, a diez de septiembre del año dos mil cuatro.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Doña Manuela Carmena Castrillo y D. Ramiro Ventura Faci, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, por el Procurador de los Tribunales Don José Montalvo Torrijos, en nombre y representación procesal de Doña Diana, Doña Natalia y Don Gregorio, por el Procurador de los Tribunales Don Ángel-Luis Castaño Díaz, en representación procesal de Don Sebastián, por el Procurador de los Tribunales Don José-María García García, en representación procesal de Don Jesús Ángel, por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Díaz Fernández, en representación procesal de Don Constantino y de "CALAN, S.A.", por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana-Lourdes González-Olivares Sánchez, en nombre y representación procesal de Don Julián y de "EUROCONTROL, S.A.", y de "CHASYR SEGUROS", por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Osset Rambaud, en representación procesal de Don Carlos María, y de "GAS Y ENERGIA IBERICA, S.A.", "SERVICIOS GASISTAS, S.A.", y de "AMAYA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana-Lourdes González Olivares, en nombre y representación de Don Cristobal, por el Procurador de los Tribunales Don Valentín Quevedo García, en representación procesal de "GAS NATURAL SDG, S.A.", y por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Llamas Jiménez, en representación procesal de "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA", contra la sentencia dictada, con fecha 5 de mayo del 2001, en procedimiento abreviado número 531 del 1999, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Alcalá de Henares.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 5 de mayo del 2001, se dictó sentencia en procedimiento abreviado número 531 del 1999, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Alcalá de Henares.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

" Primero.- En la madrugada del día 14-1-96, se originó una elevada concentración de monóxido de carbono en la vivienda NUM000 de la AVENIDA000 nº NUM001, de la localidad de San Fernando de Henares, a consecuencia de lo cual fallecieron sus moradores Pedro Jesús, nacido el 23- 1-54, cabeza de familia, y sus hijos Asunción, nacida el 19-1-83 y Manuel nacido el 30-9-81, todos ellos por parada cardio respiratoria originada por síndrome asfístico. Analizadas muestras de sangre, extraídas en el examen de autopsia, por el Instituto Nacional de Toxicología, se detectaron niveles de Carboxihemoglobina de 52%, 61% y 66% respectivamente, las cuales son letales para cualquier persona.

Segundo

A causa de lo anterior, Natalia, nacida el 5-8-78, también moradora de la vivienda, padeció intoxicación de monóxido de carbono, rabdomiolisis y lesión del nervio ciático izquierdo, precisando tratamiento médico consistente en rehabilitación antiequina, lesiones que tardaron en curar 848 días, de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales 143 días y por las que le ha quedado como secuela: limitación en la flexión plantar y dorsal en los últimos grados, teniendo dificultad para mantener la posición de puntillas, sin poder caminar de talones y con dolor en la pronosupinación del pie izquierdo, con mínima movilidad en los dedos del pie izquierdo y parestesisas en pie izquierdo, debiendo seguir portando férula antiequina y precisando rehabilitación.

Tercero

Igualmente Gregorio, nacido el 23-7-80, a consecuencia de intoxicación por monóxido de carbono, padeció a las últimas horas de la tarde del día 23-1-96, una crisis convulsiva, siendo atendido por el Doctor D. Ángel, quien lo derivó al Hospital de la Princesa, donde estuvo ingresado un día, apareciendo con posterioridad un defecto de acomodación visual, cuyo origen puede estas condicionado por la referida intoxicación, dada la rareza de dicha patología en personas jóvenes. Tiene alteradas tanto la visión de cerca, como la de lejos, precisando la utilización de lentes de graduación progresiva.

Cuarto

La alta concentración de monóxido de carbono en la vivienda se produjo a consecuencia de los siguientes factores, enumerados por orden de importancia:

  1. - Defectos del tubo de evacuación de los gases producto de la combustión que discurre entre la caldera y el exterior de la vivienda, en el tramo oculto ubicado en el interior de un falso techo de la cocina, consistentes en la utilización de dos materiales- coarrugado de espiroflex y PVC-, unión de dichas tramos con escayola, estangulamiento del conducto, existencia de dos codos en el tramo de coarrugado, y que el tramo horizontal no era ligeramente ascendente. Dicho factor dificultaba la evacuación de los gases producto de la combustión hacía el exterior, posibilitando su permanencia en el mismo.

  2. - Deflector incorrectamente ubicado en la fachada del edificio, al situarse entre dos tubos de salida de aire que discurrían verticalmente por la misma y la cornisa de la edificación. Dicho factor permitía la existencia de regolfamientos de aire alrededor del deflector, impidiendo la salida del producto de la combustión hacia el exterior y posibilitando su revoco.

  3. - Rejilla de ventilación inferior de la cocina ubicada tras un mueble de cocina, dificultándose su funcionamiento por la utilización de un zócalo movible, que embellecía los bajos de dicho mueble. Dicho factor impide la correcta ventilación de la estancia, dificultando la entrada de oxígeno, por lo que de existir revocos, coadyuva la obtención de atmósfera viciada, al posibilitar una mayor presencia de monóxido de carbono en detrimento de oxígeno.

Quinto

El edificio fue construido en el año 1990 y mediados de 1991, por la mercantil Construcciones Calan S.A. de la cual eran administradores solidarios los acusados Jesús Ángel y Constantino, encargando la proyección y dirección técnica de la misma a los también acusados Jose Ramón -arquitecto- y Javier - aparejador-, los cuales firmaron la certificación final de obra los día 10 y 11-7-91. Inicialmente no se contemplaba que las viviendas recibieran suministro de gas, siendo la fuete de energía la eléctrica, por lo que la proyección y dirección técnica de la obra s ajustó a dicha premisa.

Sexto

Dado que los constructores observaron que llegaban conducciones generales de gas a la zona, decidieron dotar a la edificación de dicha fuente de energía, sin que en ningún momento decidieran comunicar dicha circunstancia a la Dirección Facultativa de la obra. Con fecha 26-9-90 recibieron un presupuesto de la empresa ESAK SA para instalación de calefacción por suelo radiante y caldera de gas. Con fecha 16-1-91, Constantino en nombre de Construcciones Calan S.A., y Luis Enrique en nombre de ESAK SA. firmaron un contrato de venta e instalación de un sistema de calefacción por suelo radiante y caldera de Gas, responsabilizándose la vendedora de la instalación y puesta en funcionamiento del mismo, pactándose que parte del precio se abonaría a la puesta en marcha, figurando igualmente que la instalación sería dirigida por Luis Enrique dad su condición de ingeniero. En el contrato no se incluía la elaboración de proyectos, obtención de permisos o licencia, ni las obras de albañilería si fuesen necesarios. A continuación comenzó a ejecutarse la instalación de acuerdo con el curso de la obra civil, colocándose en primer lugar los tubos de los solados, luego los reguladores, y finalmente la caldera con sus tubos de evacuación, lo cual requería la presencia de operarios de Esak en la obra de 20 a 30 días de forma discontinua, siendo necesario solo dos días por piso para la colocación de los tubos en los solados. Una vez colocada la caldera, se tapó con un cartón para evitar su deterioro. La instalación puede igualmente funcionar con una caldera eléctrica.

Dado que el Sr. Luis Enrique carecía de título homologado en España, comunicó a los constructores que conocía a un ingeniero, el también acusado Sebastián, que podía elaborar un proyecto. Este último así lo hizo, comprendiendo como fuente de energía el gas, la instalación de una caldera y la salida de gases producto de la combustión, mediante una conducción a la fachada. Dicho proyecto esta fechado en octubre de 1991, y visado por el Colegio oficial de Ingenieros Técnicos Industriales el 5-11-91, figurando en el mismo el Sr. Sebastián, como proyectista y director de la obra, y reflejándose que la instalación sería ejecutada por instalador autorizado por el Ministerio de Industria y Energía.

Ni el Sr. Sebastián, ni el Sr. Luis Enrique, tuvieron contacto alguno con el arquitecto, ni el aparejador de la obra civil.

Séptimo

Con fecha 19-10-90, Construcciones Calan recibió presupuesto de la empresa Termiagas SA para la realización de una instalación receptora común de gas en el edificio, así como realización de ocho instalaciones individuales, comprendiendo ésta última las conducciones desde la llave del abonado hasta el contador y desde éste hasta enganchar con los aparatos, colocando en éstos las...

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