SAP Las Palmas 143/2008, 11 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 2 (penal)
Número de resolución143/2008
Fecha11 Abril 2008

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS

MAGISTRADOS:

Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a once de abril de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento

Abreviado nú ;m. 50/06, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Dos de Las Palmas de G.C., por delito de lesiones, contra

Luis Enrique, con D.N.I. NUM000, representado por la procuradora Sra. Ramos Herrera y defendido por el

Letrado Sr. de la Chica Pareja, siendo parte el Ministerio Fiscal; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 15 de mayo de dos mil seis, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se condena a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, asimismo, al pago de las costas procesales. Luis Enrique indemnizará a Jose Francisco en la cantidad de 2.656,37 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante basa en esencia su recurso, en la errónea valoración de la prueba hecha por el Juez a quo, pues considera que la declaración del denunciante no cumple los requisitos necesarios para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Se alega ademá ;s que en todo caso, se debería haber aplicado el artículo 147.2 del Código Penal, dada la poca entidad de las lesiones y que la indemnización debería haber sido menor, pues es posible que la secuela desaparezca con el tiempo.

SEGUNDO

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De...

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