AAP Madrid 349/2004, 3 de Mayo de 2004
ECLI | ES:APM:2004:6304 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 349/2004 |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº 139/04
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 111/01
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 MADRID
MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:
D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO
(Presidente)
Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO
Dña. TERESA CHACON ALONSO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al
margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 349/04
En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil cuatro.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), Dña. MANUELA CARMENA CASTRILLO y Dña. TERESA CHACON ALONSO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dña. María Eugenia Carmona Alonso, en nombre y representación procesal de Juan María contra la sentencia dictada con fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro, en procedimiento abreviado 111/01 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid. Intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Con fecha diecinueve de febrero de dos mil cuatro se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 111/01 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Madrid.
En dicha resolución y en su parte dispositiva se contenía el siguiente fallo:
" CONDENO a Juan María, como autor criminalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS de los artículo 237,238.1, 241.1 y2, del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal muy cualificada del artículo 21.2 del Código Penal, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas procesales."
Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Eugenia Carmona Alonso
en nombre y representación procesal de Juan María.
Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.
Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).
Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclama-do por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim. otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11). ...".
Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.
En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir...
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