SAP La Rioja 55/2007, 16 de Marzo de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:92
Número de Recurso9/2007
Número de Resolución55/2007
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00055/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000009 /2007 Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.3 de LOGROÑO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000099 /2005

En LOGROÑO, a dieciséis de Marzo de dos mil siete

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital presidida por el Ilmo. Sr. D. JOSE FELIX MOTA BELLO y compuesta, además, por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ y D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 55 DE 2.007

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 9/2007, dimanante de Procedimiento Abreviado nº 99/2005 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, seguida por DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM000, nacido el 16 de enero de 1986, en Logroño (La Rioja), hijo de José Miguel y Martina, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 de Entrena (La Rioja), cuya solvencia o insolvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el día 29 de mayo de 2005 en que fue detenido por la Guardia Civil hasta el día 30 de mayo de 2005, en que fue decretado su libertad provisional y contra Domingo, mayor de edad y sin antecedentes penales, con D.N.I. número NUM002, nacido el día 16 de enero de 1986, en Logroño (La Rioja), hijo de José Miguel y Martina, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 de Entrena (La Rioja), cuya solvencia o insolvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el día 29 de mayor de 2005 en que fue detenido por la Guardia Civil hasta el día 30 de mayor de 2005, en que fue decretada su libertad provisional; y en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, como acusador público, y como acusados, los referidos, Alejandro y Domingo, representados por la Procuradora Sra. TERESA ZUAZO CERECEDA y defendidos por el Letrado D. ENRIQUE BUESA, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.

  1. HECHOS PROBADOS

    Resulta probado y así se declara que los acusados Alejandro, nacido en Logroño el día 16 de enero de 1986, con DNI núm. NUM000, y Domingo, nacido en Logroño el 16 de enero de 1986, con DNI núm. NUM002, ambos hermanos e hijos de José Miguel y Martina, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM001 de Entrena (La Rioja), mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, se venían dedicando a suministrar sustancias estupefacientes a terceras personas, principalmente hachish, cocaína y anfetamina, utilizando para ello sus teléfonos móviles, Nokia modelo 3220 con número NUM003 propiedad de Domingo, y el Nokia modelo 6100 con número NUM004 propiedad de José Miguel. A través de estos teléfonos contactaban con los compradores de las referidas sustancias estupefacientes, recibiendo y enviando mensajes y utilizando términos previamente concertados para referirse a la sustancia, a la cantidad y al precio de la misma. También utilizaban el vehículo Audi A-3, con matrícula....-QHQ, para desplazarse hasta los lugares, en distintos pueblos, en los que hacían la entrega de la sustancia estupefaciente y recibían el dinero.

    Así, sobre las 1,15 horas del día 29 de mayo de 2005, cuando se dirigían en el vehículo mencionado para hacer una entrega de la sustancia que les había sido solicitada, fueron interceptados por una patrulla de la Guardia Civil en un control preventivo de alcoholemia instalado en el punto kilométrico 4,500 de la carretera LR-205. Al observar la presencia de la Guardia Civil, los acusados realizaron una maniobra evasiva para evitar el control, continuando la marcha por la carretera con dirección a la localidad de Baños de Río Tobía, pese a haber conectado el indicador izquierdo y situarse en el carril central de la calzada, siguiendo recto hacia la localidad de Badarán. Al ser observada la maniobra por la patrulla de la Guardia Civil, ante lo sospechoso de la maniobra y el estado de nerviosismo en que se encontraban, se procedió a detener y registrar el vehículo, hallándose en su interior una tableta de 200 gramos, tres bolsitas de plástico con sustancias y 414,81 euros (85 euros en poder de Domingo y 330 euros en poder de Alejandro ), así como una lista en la que figuraban anotaciones sobre ventas y cantidades de dinero.

    Las sustancias intervenidas, tras su análisis, resultaron ser 187,87 gramos brutos de hachís, con peso neto de 185,55 gramos y una pureza de 6,8%; y cocaína y anfetamina con peso bruto de 3,32 gramos y peso neto de 2,59 gramos, con una pureza de 0,5% la anfetamina y de 63,1% la cocaína.

    El valor de las sustancias intervenidas en el mercado es de 266 euros la cocaína y anfetamina, y de 788,59 euros el hachís, lo que hace un total de 1.054,59 euros.

    Los acusados cometieron los hechos motivados en parte por su adicción al consumo de drogas tóxicas y estupefacientes.

  2. CALIFICACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de los artículos 368 y 374 del Código Penal ; siendo responsables de tales delitos en concepto de autores los acusados Alejandro y Domingo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, accesorias legales y multa de 3.163,77 euros, con arresto sustitutorio, y pago de las costas procesales; comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, y comiso del dinero y los teléfonos móviles intervenidos.

SEGUNDO

Por la defensa de los acusados se solicitó la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables.

  1. MOTIVACION FACTICA

PRIMERO

Al anterior relato de hechos probados ha llegado este Tribunal a partir de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral celebrado el día 14 de marzo de 2007, valoradas en conciencia, conforme a lo establecido por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como es bien sabido, sólo la prueba que se practica en el acto del juicio oral, de manera inmediata respecto al juzgador y contradictoriamente respecto de las partes, puede legitimar la condena, siendo ésta una exigencia inexcusable, de acuerdo con los principios constitucionales y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Constituye una línea jurisprudencial muy consolidada, que iniciara la STC 31/1981, que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes. Ha de existir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del artículo 24.2 de la Constitución, ampara al acusado, constituyendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo (SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo, y 25 septiembre 1995, entre otras muchas).

SEGUNDO

Acerca de lo sucedido el día 29 de mayo de 2005, en la hora indicada, los dos acusados reconocen que se dirigían en el vehículo turismo marca Audi A-3, con....-QHQ, conducido por el acusado Domingo, hacia la localidad de Cordovín (La Rioja) donde, según dicen, habían quedado con algunos amigos de Domingo, entre ellos el testigo Emilio. Domingo afirma que realizó la maniobra que se indica en el atestado, pero añade que no fue por miedo, sino que pensaba que los agentes le habían dado el alto. Por otra parte y conforme al contenido del atestado, los agentes de la Guardia Civil números NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008, deponentes como testigos, refieren que se encontraban instalando un control preventivo de alcoholemia en la carretera que conduce a la localidad de Baños de Río Tobía y que vieron al vehículo en el que se aproximaban los acusados señalizar el giro a la izquierda y situarse en el carril central, para luego continuar la marcha en línea recta al advertir su presencia, sin que les hicieran indicación para que se detuvieran (agente núm. NUM005 ), por lo que enviaron a una de las patrullas para que los detuviera, lo que se hizo a la entrada de la localidad de Badarán. Al bajar del vehículo los acusados se mostraron nerviosos (agentes núm. NUM007 y NUM008 ), por lo que decidieron proceder al registro del vehículo, encontrando en este momento una tableta de hachish que cayó del parasol, y más tarde, ya en el cuartel, el resto de las sustancias intervenidas en tres bolsitas, recogiendo además una serie de notas, la documentación del vehículo y los dos teléfonos móviles de los acusados, efectos que se reseñan en el atestado (folio 14).

TERCERO

No es cuestionado por parte de la...

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