SAP La Rioja 256/2007, 27 de Diciembre de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:728
Número de Recurso21/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución256/2007
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00256/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000021 /2007 Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N.2 de LOGROÑO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000021 /2007

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS

D.ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D.LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

SENTENCIA Nº 256/2007

En LOGROÑO, a veintisiete de Diciembre de dos mil siete

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 21/2007, derivado del Procedimiento Abreviado nº 21/2007, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, seguido por el delito de Salud Pública contra Benjamín, con NIE número NUM000, nacido el día 25 de enero de 1980 en Argelia, hijo de Larbi y Khadija, sin domicilio conocido, cuya solvencia o insolvencia no consta en autos, en prisión por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el día 6 de diciembre de 2006 que fue detenido por la Policía, estado representado por el Procurador D. JAVIER GARCIA APARICIO y defendido por la Letrada Dª ISABEL GOMEZ DIEZ y en cuya causa han sido partes como acusador público el MINISTERIO FISCAL, y habiendo actuando como Ponente el Ilmo. Magistrado D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.

Resulta probado y así se declara que, el acusado Benjamín, nacido en Argelia el día 25 de enero de 1980, hijo de Larbi y de Khadija, de nacionalidad argelina y en situación irregular en España, con antecedentes penales por un delito de hurto y otro de atentado por sentencia de fecha 2 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Logroño en la causa núm. 2034/05, en situación de prisión por esta causa desde el día 7 de diciembre de 2006, sobre las 20 horas del día 6 de diciembre de 2006 se encontraba en la confluencia de las calles Hospital Viejo y Avenida de Navarra de esta localidad. Tras acercársele dos personas, el acusado vendió a Cosme una bolsa que contenía 0,22 gramos netos de cocaína, con una riqueza media del 32,4%, valorada en 12,13 euros.

En la intervención policial se encontró a la otra persona, Pedro Miguel, una bolsa conteniendo 0,07 gramos netos de heroína, valorados en 112,20 euros.

Al ser detenido por agentes de la Policía Local, que habían observado estas maniobras, el acusado salió corriendo y, al ser alcanzado, cayeron al suelo el acusado y los agentes, momento en el que el acusado se revolvió contra los agentes, causando lesiones en el hombro derecho al agente núm. NUM001, que precisaron primera asistencia y curaron sin secuelas ni incapacidad en 20 días; y al agente núm. NUM002 lesiones en el codo izquierdo que precisaron primera asistencia, curando sin secuelas en 10 días, 5 de los cuales estuvo incapacitado para su trabajo.

CALIFICACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Salud Pública del artículo 368 del Código Penal, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 369, y de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal ; siendo responsable de tales hechos, en concepto de autor, el acusado Benjamín, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal en el delito de resistencia, solicitando las penas de 4 años de prisión, accesorias y multa de 69 euros y costas por el delito de tráfico de drogas; y 1 año de prisión por el delito de resistencia. En concepto de responsabilidades civiles el acusado indemnizará al agente núm. NUM001 en 30 euros por día de curación y al núm. NUM002 en 60 euros por día de incapacidad y 30 euros por día no incapacitante, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dichas conclusiones fueron elevadas a definitivas tras la práctica de las pruebas interesadas por las partes.

SEGUNDO

Por la defensa del acusado, elevando sus conclusiones a definitivas, se solicitó la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables.

MOTIVACION FACTICA

PRIMERO

Al anterior relato de hechos probados ha llegado este Tribunal a partir de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral celebrado los días 21 de noviembre y 18 de diciembre de 2007, valoradas en conciencia, conforme a lo establecido por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como es bien sabido, sólo la prueba que se practica en el acto del juicio oral, de manera inmediata respecto al juzgador y contradictoriamente respecto de las partes, puede legitimar la condena, siendo ésta una exigencia inexcusable, de acuerdo con los principios constitucionales y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Constituye una línea jurisprudencial muy consolidada, que iniciara la STC 31/1981, que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes. Ha de existir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del artículo 24.2 de la Constitución, ampara al acusado, constituyendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo (SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo, y 25 septiembre 1995, entre otras muchas).

SEGUNDO

El acusado Benjamín, según consta en el atestado (folio 3), fue detenido por los agentes de la Policía Local núms. NUM003, NUM002 y NUM001, sobre las 20 horas del día 6 de diciembre de 2006, cuando se encontraba en la confluencia de las calles Hospital Viejo y Avenida de Navarra de Logroño. Sobre las circunstancias que rodearon su detención, el acusado ha variado significativamente el contenido de su declaración en fase de instrucción (al folio 27), pues entonces manifestó que se encontró con un chico español y éste le entregó la cantidad de 25 euros para que comprara cocaína y se la entregara, realizando una compra por 20 euros y quedándose 5 euros para él, como ganancia en la operación. En el acto del juicio oral, por el contrario, refiere que el chico le dio dinero y con este dinero compró cocaína, en cantidad de un gramo, la cortó y le dio al chico la mitad, consumiendo él la otra mitad de la droga. Sobre el cambio de versión, el acusado no da una explicación satisfactoria y manifiesta tan solo que pensaba que quedarse con parte del dinero que le había dado el chico "no era delito en España". No obstante, la venta por parte del acusado a Cosme de una bolsa que contenía 0,22 gramos netos de cocaína resulta plenamente acreditada a partir de los testigos deponentes en el acto del juicio oral. En este sentido, el agente de la Policía Local núm. NUM001 manifestó que patrullaban por las proximidades del lugar en el que se produjo la detención y vieron a tres personas juntas, reconociendo a uno de ellos ( Pedro Miguel ) como consumidor habitual de drogas; vieron entonces que se intercambiaban algo y, en lo que aquí interesa, que el acusado le dio a la tercera persona (a la que se le intervino la droga y que quedó identificada como el testigo Cosme ) una bolsita. Sin solución de continuidad se procedió a la detención del acusado y a la intervención de la droga a los otros dos individuos presentes, afirmando el testigo que ambos reconocieron que el acusado les había vendido droga. Por su parte, el agente de la Policía Local núm. NUM002 dice que vio que el acusado daba algo a "un chico con rastas" y que éste la daba a él dinero; también refiere que el acusado llevaba un billete en la mano al ser detenido, y el testigo Cosme ha manifestado, sin reservas y conforme expresara en su momento (folio 114), que la cocaína que portaba la acababa de comprar al acusado, a quien no conocía de antes y que la compró directamente, entregando el dinero, y para su consumo, sin que mediara ningún tipo de encargo previo o reparto entre ellos.

Consta en autos que en la intervención policial se encontró a Pedro Miguel una bolsa conteniendo 0,07 gramos netos de heroína, valorados en 112,20 euros, pero existen serias dudas acerca de la procedencia de esta droga y, en particular, de la venta por parte del acusado, ya que aunque los agentes refieren que vieron que Pedro Miguel daba dinero al acusado (agente núm. NUM001 ), el propio Pedro Miguel manifestó, en la primera de las sesiones del juicio oral, que no conoce al acusado y que éste no la había vendido la heroína que en ese momento llevaba.

A partir de la diligencia de medición de las sustancias y el análisis llevado a cabo en el Área de Sanidad del Gobierno de La Rioja (folios 42 y 43), queda constancia de que la sustancia intervenida resultó ser 22 gramos netos de cocaína, con una riqueza media del 32,4% (folio 54), valorada en 12,13 euros (folios 60 y 61).

TERCERO

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