SAP Tarragona 7/2008, 8 de Enero de 2008

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2008:40
Número de Recurso865/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución7/2008
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

Rollo de Apelación 865/2007

J.Rápido 28/2007

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

J.R 41/2007

Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA.

PRESIDENTE

Dª. Samantha Romero Adán

MAGISTRADOS

Dª. Macarena Mira Picó

Dª. Sara Uceda Sales

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Tarragona, a 8 de enero de 2008.

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus con fecha 1 de octubre de 2007 en Juicio Rápido seguido por los delitos contra la seguridad del tráfico y desobediencia, en el que figura como acusado el recurrente, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Resulta probado y así se declara que el acusado Humberto, mayor de edad y con antecedentes penales computables en la presente causa a efectos de reincidencia, conducía el Opel Astra matrícula F-....-EE por la carretera T-11 teniendo disminuidas las facultades piscofísicas necesarias para una normal conducción al haber ingerido previamente bebidas alcohólicas.

A la altura del punto kilométrico 10 de la citada carretera, en el término municipal de Reus, una patrulla de los Mossos d'Esquadra le hizo señales claramente visibles al acusado a fin de que se detuviera para la práctica de un control preventivo de alcoholemia; no obstante, el acusado, a la altura del citado control policial, aumentó la velocidad, por lo que el agente número 1898 tuvo que apartarse para no ser atropellado. Por este motivo, los agentes actuantes iniciaron una persecución consiguiendo finalmente que el acusado detuviera el vehículo. Durante la persecución el acusado condujo a gran velocidad.

Una vez detenido el vehículo y al observar los agentes que el acusado presentaba evidentes síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como olor a alcohol claramente detectable, comportamiento excitado, irrespetuoso y con variaciones repentinas de comportamiento, habla pastosa, psicomotricidad vacilante y movimiento oscilante de la verticalidad, lo requirieron para la práctica de la prueba de alcoholemia. No obstante, el acusado se negó reiteradamente a su práctica, a pesar de ser informado de la obligación a someterse a la prueba, así como que su negativa podía ser constitutiva de un delito de desobediencia.

El acusado fue condenado por sentencia firme de fecha 22 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Tarragona como autor de un delito del artículo 379 del Código penal a la pena de cinco meses de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Humberto como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años.

Que debo condenar y condeno a Humberto como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 380 en relación con el artículo 556 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia de embriaguez, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Humberto como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia de embriaguez, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.

CUARTO

Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en el primer motivo del recurso de apelación error en la valoración de la prueba, pues considera que, al no existir prueba de detección alcohólica, la sintomatología externa apreciada por los agentes resulta insuficiente a efectos de fundar una sentencia condenatoria por el artículo 379 del Código Penal pues ninguno de los agentes recordaba, en el acto del plenario, los concretos síntomas externos que presentaba el recurrente. Añade que los agentes no observaron conducción anómala alguna y que algunos de los síntomas que presentaba, como agresividad o excitación, son compatibles con el ataque de ansiedad que el acusado presentaba ese día y que consta acreditado por el informe del Hospital de Sant Pau y Santa Tecla, añadiendo que desconocía que se saltó un control preventivo de alcoholemia, siendo su olor a alcohol normal pues reconoció haber ingerido un par o tres de cervezas. En cuanto al delito previsto en el artículo 380 del Código Penal, considera que por los agentes no se le advirtió debidamente de las consecuencias de la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, no concurriendo el elemento subjetivo que requiere el tipo, es decir, conocimiento y voluntad de desobedecer. Respecto al tipo previsto en el artículo 556 del Código Penal, por el que también resulta condenado, el recurrente alega que no se apercibió de la existencia del control preventivo y que por ello no se detuvo, pues conducía distraído sin atender suficientemente a las circunstancias del tráfico, por lo que tampoco existió voluntad de desobedecer las órdenes del agente de detener el vehículo. También alega infracción del principio "non bis in idem" al resultar condenado por el art. 379 y por el art. 380 del C.P, argumentando que no procede la condena conjunta por ambos delitos al existir un concurso de leyes a resolver de conformidad al art. 8 del Código Penal, aduciendo que ambos tipos delictivos protegen idénticos bienes jurídicos. Con carácter subsidiario y para el supuesto de confirmar la condena, el recurrente considera que concurre la eximente incompleta del artículo 20.2º del CP o, en su caso, eximente de trastorno mental transitorio del artículo 20.1º del CP por cuanto en el momento de los hechos sufría una grave perturbación, consistente en depresión y ansiedad derivada de su adicción al alcohol, que afectaba gravemente a su capacidad intelictiva y volitiva. Finalmente, también se muestra disconforme con la cuota...

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