SAP Madrid 258/2005, 8 de Marzo de 2005

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2005:12290
Número de Recurso34/2004
Número de Resolución258/2005
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

MARIA TERESA CHACON ALONSOSUSANA TRUJILLANO SANCHEZEMILIA MARTA SANCHEZ ALONSO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : Nº 34/04

PROCEDIMIENTO ORDINARIO SUMARIO Nº 5/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 44 DE MADRID

MAGISTRADOS:

Dª MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

Dª SUSANA TRUJILLANO SÁNCHEZ

Dª MARTA SÁNCHEZ ALONSO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de

referencia , ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente:

SENTENCIA Nº 258/05

En Madrid, a Ocho de marzo de dos mil cinco.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, seguida por un delito contra la salud pública, contra Pedro Jesús, nacido en San Cristóbal Estado Táchira de Venezuela, el día 17-06-1983 , hijo de José Antonio y de Glay Irene, con pasaporte de Venezuela nº NUM000; habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado representado, por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA TERESA CHACÓN ALONSO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud Pública de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal, y reputando como responsable del mismo al procesado Pedro Jesús, solicitó la imposición de la pena de:once años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, 36.000 euros de multa. Comiso de la sustancia, dinero y billete aéreo intervenidos. Costas.

SEGUNDO

Por la defensa, en su escrito de conclusiones, se muestra conforme con la narración de los hechos que realiza el Ministerio Fiscal, mostrando su disconformidad parcial en lo que refiere a la aplicación del subtipo agravado del artículo 369.3º del Código Penal, reconociendo la autoría de los hechos al procesado, y en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alega esta parte la atenuante analógica muy cualificada de estado de necesidad del artículo 20, del Código Penal, en relación con el art. 21,1º del mismo Código, solicitando en cuanto a la pena a imponer la de tres años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 34.300 euros, proponiendo esta parte que en la propia sentencia se acuerde la sustitución de dicha pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional, conforme autoriza el artículo 89 del vigente Código Penal.

Sobre las 8 horas del día 8-07-2004, el procesado Pedro Jesús, natural de Venezuela, mayor de edad, sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas, en vuelo de la Compañía Iberia NUM001, procedente de Caracas, y al pasar por el control aduanero, como los funcionarios policiales sospecharon que pudiera traer en el interior de su organismo sustancias estupefacientes se le practicó una radiografía, en la que se le observó diversos cuerpos extraños, que tras su expulsión y análisis pericial resultaron contener 1035, 4 gramos de cocaína con una pureza del 74'2 %, ( 730 gramos de cocaína pura). Sustancia estupefaciente que traía con destino a su venta ulterior a terceras personas. El valor de la sustancia intervenida en el mercado ilícito asciende a 34.300 euros.

Al procesado se le ocupa 1450 euros destinados a sufragar los gastos que se devengaran en el traslado de la sustancia estupefaciente y un billete aéreo con el itinerario Caracas-Barcelona- Madrid-Caracas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en concreto cocaína, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal.

Ha quedado acreditado el transporte internacional de cocaína destinado a ser introducido subrepticiamente en el territorio español para su posterior comercialización clandestina.

Concurren en los hechos todos los elementos constitutivos de dicha figura delictiva:

El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1.961 (ratificada por España el 3 de Enero y publicado en el Boletín Oficial de Estado el 23 de Abril de 1.966) y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena el 21 de Febrero de 1971. A las Listas I,II y IV de la Convención reenvía la doctrina jurisprudencial en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 1.5 del Código Civil.

En el caso enjuiciado se trata de cocaína. El análisis pericial farmacológico, cuyo resultado al respecto fue asumido, sin reserva ni protesta, por todas las partes procesales, determinó la naturaleza y pureza de la sustancia que portaba el acusado en el interior de su organismo.

A tenor de la normativa internaciones, la cocaína se encuentra inserta en las Listas I y IV anejas a la Convención, y tiene el concepto de sustancia estupefaciente.

Por otra parte, a partir de la diferencia establecida por la Ley 8/1983, de 25 de Junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal, mantenida en la redacción del 368 del vigente, entre sustancias que causen o no grave daño a la salud, la cocaína constituye droga gravemente nociva para la salud, por sus efectos generales en el sistema nervioso central el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos, derivado de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte..Como tal está incusa en las listas I y IV de la convención única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1966,convención enmendada por el protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1972, ratificada por España el 4 de Enero de 1977.Finalmente fue plasmada por la Convención Única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el art. 1 N-5 del Titulo Preliminar del Código Civil, y el articulo 96 nº-1 de la Constitución. Habiéndola considerado de esta forma reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras sentencias 29.1.y 2.2.1.998; 15.6.1999 y 24.7.2000.

El elemento objetivo, en su vertiente dinámica, está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con éste último fin. Nos encontramos pues con un delito de peligro o de riesgo abstracto por atacar a la salud colectiva que por atacar a la salud colectiva y publica, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente acto concreto de consumo ilícito.

En el presente caso, se trata de un transporte internacional de cocaína, que se pretendía introducir ocultamente en territorio español para su...

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