SAP Madrid 197/2007, 26 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 17 (penal)
Número de resolución197/2007
Fecha26 Febrero 2007

Rollo de Apelación nº 112-2006 RP

Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 396/2005

Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles

SENTENCIA

Nº 197 / 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Ilmos. Sres.:

Dª Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

D. Fernando Orteu Cebrián

En Madrid a veintiséis de febrero de dos mil siete

VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº 112/06 contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2005 dictada por la Magistrada sustituta del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 396/2005, interpuesto por la representación de doña María Antonieta, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 14 de octubre de 2005, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara que el día 27 de diciembre de 2004, la acusada María Antonieta, mayor de edad, y sin antecedentes penales, en su domicilio de la localidad de Móstoles, cuando su hijo Eugenio de seis años manifestó su negativa a irse con su padre en cumplimiento del régimen de visitas que regula sus relaciones, golpeó reiteradamente al niño causándole "contusión con hematoma de disposición irregular que ocupa toda la nalga izquierda, eritema en la región lumbar izquierda de 2 por 0,3 cms y eritema prácticamente inapreciable en región lumbar derecha", que precisaron de la primera asistencia facultativa y cinco días para su curación.

Por estos hechos, se dictó Auto el 30-12-04 de privación cautelar de la patria potestad, con suspensión del régimen de visitas.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

FALLO

"CONDENO A María Antonieta como autora de un delito de violencia doméstica, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, prohibición del derecho de uso y porte de armas durante 2 años, y la prohibición de acercarse y comunicar con Eugenio durante 20 meses, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como al pago de las costas procesales.

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de doña María Antonieta se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo presentado escrito de impugnación a dicho recurso el Ministerio Fiscal.

Tercero

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

1.- La recurrente alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba mostrando su disconformidad con la declaración de hechos probados, afirmando que la acusada se vio obligada a corregir a su hijo ante su negativa a acudir junto a su padre, que simplemente corrigió a su hijo mediante dos azotes en el ejercicio de su potestad y obligación correctoras preceptuado en los artículos 154,2, 155 y 268 del Código Civil, y considera que a ello se vio obligada para el cumplimiento del régimen de visitas establecido en el convenio regulador y evitar unas posibles futuras denuncias por incumplimiento del régimen de visitas.

  1. - Entendemos en esta segunda instancia que en ningún momento el artículo 154.2 del Código Civil, ni el 155, ni el 268 del Código Civil, cuando se habla de que los padres podrán "corregir moderadamente" a sus hijos, puede interpretarse dicha facultad, que no derecho, de corrección como la posibilidad legal de ejercitar la violencia contra los hijos.

    Debemos rechazar una posible concepción trasnochada del concepto de patria potestad, o bien las secuelas de la configuración secular de este "derecho a la patria potestad", definido en el Derecho Romano como el "derecho sobre la vida y la muerte de los hijos", sin que quepa interpretar la facultad de corrección (no el derecho, insistimos) a agredir, lesionar, "pegar", ejercer cualquier tipo de violencia contra los hijos, más aún cuando el hijo de la acusada, lesionado, tiene seis años, y existen otras múltiples posibilidades educativas para que los niños cumplan las legítimas y necesarias instrucciones educativas o de convivencia que les dan sus padres.

    No puede interpretarse "corregir" con "pegar", lesionar, agredir, maltratar ni física ni psicológicamente (también lesión). El vocablo "corregir" lo define la Real Academia Española como "advertir, amonestar, reprender", sin ninguna connotación que incluya el ejercicio de la violencia.

    No se puede justificar el maltrato físico, el "castigo corporal", al amparo de la corrección. No hay precepto normativo dentro de nuestro ámbito nacional ni internacional que justifique el "castigo corporal" y otra interpretación conculcaría los derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 15 ) y a no sufrir discriminación (artículo 14 ), al igual que en instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento jurídico español a través de los artículos 10.1 y 96 de la Constitución, donde expresamente se reconoce el derecho de los menores al "pleno y armonioso desarrollo de su personalidad" (Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959) o la obligación de los estados de "proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación" (artículo 19.1 del Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 - BOE de 31 de diciembre de 1989 ) o "la obligación de los estados de abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños (artículo 25 de este Convenio ), o la "prohibición de someter a los niños a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes" (artículo 37 del mismo Convenio ).

  2. - La prohibición de someter a los niños a "castigos corporales" ha sido estudiado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde la perspectiva de su consideración como trato inhumano o degradante. Así en la sentencia de este Tribunal de Estrasburgo de 23 de septiembre 1998 (Caso A. contra Reino Unido) declara que los castigos corporales suponen una violación del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, artículo 3 que dice que «Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes», condenando al Reino Unido por no condenar un supuesto de castigo corporal cometido por un padrastro contra un niño de 9 años, y considerarlo un "castigo moderado y razonable". Así el tribunal Europeo de derechos Humanos dice:

    "El Tribunal considera que, en relación con el artículo 3, la obligación que el artículo 1 del Convenio impone a las Altas Partes Contratantes de garantizar a toda persona que dependa de su jurisdicción los derechos y libertades definidos por el Convenio les exige tomar las medidas oportunas para impedir que dichas personas sean sometidas a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes, incluso administrados por particulares (ver, «mutatis mutandis», la Sentencia H. L. R. contra Francia de 29 abril 1997 ). Los niños y otras personas vulnerables, en particular, tienen derecho a la protección del Estado, bajo la forma de una prevención eficaz, poniéndoles a cobijo de formas tan graves de vulneración contra la integridad de la persona (ver, «mutatis mutandis», las Sentencias X e Y contra Países Bajos de 26 marzo 1985, y Stubbings y otros contra Reino Unido de 22 octubre 1996, así como el Convenio de las Naciones Unidas relativo a los derechos de los niños, artículos 19 y 37 ).

  3. El Tribunal recuerda que en derecho inglés, para defenderse de una acusación por palizas a un niño, se puede argüir que el trato en litigio constituye un «castigo razonable» (apartado 14 supra). La acusación es quien debe establecer, más allá de toda duda razonable, que las palizas han sobrepasado los límites de un castigo lícito. En el presente caso, aunque el demandante sufrió un trato de una gravedad suficiente para aplicar el artículo 3, el jurado absolvió a su padrastro que le había infligido el trato del que se trata (apartados 10-11 supra).

  4. En opinión del Tribunal, la ley no amparaba lo suficiente al demandante de un trato o de una pena contrarios al artículo 3. Por otra parte, el Gobierno señaló que en su estado actual, la ley, no garantiza una protección suficiente a los niños y debe ser modificada.

    En las circunstancias del caso, a falta de una protección apropiada, hubo violación del artículo 3 del Convenio ".

  5. - La doctrina excluye ya de forma absoluta el derecho de corrección de los padres como causa de justificación, ya que la "moderación" que prevé el artículo 154 del Código Civil debe tener el límite en la configuración de las conductas típicas penales.

    Por razonable y moderado habrá que entender todo aquello que no sea constitutivo de infracción penal, aunque...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Toledo 51/2008, 29 de Mayo de 2008
    • España
    • 29 mai 2008
    ...de someter a los niños a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes" (artículo 37 del mismo Convenio ). , S.A.P.Madrid 26-2-2007 . Procede la desestimación de los motivos de Que se recurre la pena de prisión, alegando que debió individualizarse respecto a la de trab......
  • SAP Álava 297/2015, 29 de Septiembre de 2015
    • España
    • 29 septembre 2015
    ...de someter a los niños a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes" (artículo 37 del mismo Convenio), S.A.P. Madrid 26-2-2007 ." Así las cosas, todas ellas sentencias demostrativas del criterio que mantienen la amplia mayoría de las Audiencias, aunque se excepcione......
  • AAP Pontevedra 30/2017, 25 de Enero de 2017
    • España
    • 25 janvier 2017
    ...de someter a los niños a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes" (artículo 37 del mismo Convenio ), S.A.P. Madrid 26-2-2007 .", pero en el caso concreto sometido a la consideración de la Sala, se insiste, vistos los términos de la exploración de la menor, que lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR