SAP Cantabria 266/2004, 9 de Julio de 2004

PonenteD. Miguel Fernández Díez
ECLIES:APS:2004:1464
Número de Recurso268/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2004
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

D. Miguel Fernández DíezD. José Luis López del Moral EcheverríaD. Esteban Campelo Iglesias

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00266/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 268/03

Sección Segunda

S E N T E N C I A NUM. 266

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Fernández Díez

Ilms. Sres. Magistrados:

Don José Luis López del Moral Echeverría.

Don Esteban Campelo Iglesias.

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En la Ciudad de Santander a nueve de julio de dos mil cuatro.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander los presentes Autos de Juicio Ordinario número 568 de 2004, Rollo de Sala número 268 de 2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Santander, seguidos a instancia de D. Darío contra D. Pedro Francisco y Dª María Inés .

En esta segunda instancia han sido partes apelantes D. Pedro Francisco y Dª María Inés , representados por la Procuradora Sra. Camy Rodríguez-Hesles y asistidos por el Letrado Sr. Herrero Helguera; y parte apelada D. Darío , representado por la Procuradora Sra. Payno Martínez y asistidos por el Letrado Sr. Berdejo Vidal.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 13 de Mayo de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Payno Martínez, en nombre y representación de D. Darío , contra D. Pedro Francisco y Dª María Inés y, en consecuencia:

  1. - Condenara a los demandados a permitir de inmediato la entrada en su vivienda a los operarios que la comunidad designe para acometer la reparación de la conducción común de calefacción.

  2. - Condenar a los demandados a abonar al actor la suma de 9.306,07 Euros, más el interés legal devengado por dicha suma desde la interposición de la demanda, e incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta la total ejecución de la misma.

  3. - declarar que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a esta Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial, donde tras dictarse auto denegando la practica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día siete del presente mes, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no opongan o contradigan a los de la presente resolución, y

PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia en que se estima parcialmente la acción ejercitada en la demanda, se alza el recurso interpuesto por los demandados alegando la incongruencia de la Sentencia recurrida así como infracción del Art. 9.1 de la L.P.H. y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

En la demanda se ejercita una acción en reclamación de daños y perjuicios por importe de 13.294,39 euros sobre la consideración de que los daños sufridos por filtraciones de agua en el piso propiedad del actor tienen su origen en el mal estado de las instalaciones existentes en el piso superior y en la actitud de los titulares del indicado piso superior que impidieron una pronta reparación de la avería.

El primer motivo del recurso entiende que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia por conceder lo no pedido. Debe decirse en primer lugar que la incongruencia "extra petitun" se determina por una comparación entre lo postulado en el súplico de la demanda y los términos del fallo combatido (SSTS. 23 de septiembre de 1999, 22 de septiembre de 2000 o 23 de abril de 2002) sin que tal exigencia comparativa alcance a los razonamientos aducidos por las partes (SSTS. 30 de abril de 1991 u 11 de abril de 1995) o a lo razonado por el Tribunal en su fundamentación jurídica (SSTS. 16 de marzo de 1990 o 23 de abril de 2002). Desde tal perspectiva debe reconocerse que la Sentencia no incurre en la incongruencia denunciada. En efecto, en lo que aquí interesa la Sentencia condena a los demandados al abono de la cantidad de 9.306,07 euros cuando en la demanda se suplica una condena al abono de una cantidad superior, resultando evidente que no existe contradicción alguna entre tales extremos.

El T.C. Tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga los órganos jurisdiccionales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, evitado desajustes o desviaciones entre el fallo judicial y los términos en que las pretensiones fueron formuladas, pues supone una alteración del debate procesal y se...

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