SAP Madrid 546/2004, 6 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución546/2004
Fecha06 Octubre 2004

Dª. PALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITOD. FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZAD. CARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00546/2004

Fecha: 6/10/2004

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 437/2003

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

Apelantes: D. Gustavo, Dª. María del Pilar

PROCURADOR: Dª. SUSANA GÓMEZ CASTAÑO

Apelados: D. Andrés, Dª. Bárbara

PROCURADOR: D. CARLOS DELABAT FERNÁNDEZ

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 307/2002

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 DE LEGANÉS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a seis de octubre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 307/2002, procedentes del JUZGADO DE PRIEMERA INSTANCIA N. 2 de LEGANÉS, a los que ha correspondido el Rollo 437/2003, en los que aparece como parte apelante: D. Gustavo, Dª. María del Pilar representados por la procuradora Dª. SUSANA GÓMEZ CASTAÑO, y como apelados: D. Andrés, Dª. Bárbara representados por el procurador D. CARLOS DELABAT FERNÁNDEZ, sobre Ejecución de Obras, Daños y Perjuicios, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 307/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de Leganés, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo Sr. D. José Eduardo Lledo Espadas, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Leganés, se dictó sentencia con fecha 20 de Marzo de 2003, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Emiliano Carretero Morales en nombre y representación de D. Andrés y Doña. Bárbara, contra D. Gustavo y Doña. María del Pilar, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados a UNA OBLIGACIÓN DE HACER consistente en REPONER A SU ESTADO ORIGINAL el muro de ladrillo visto del inmueble sito en el bajo B de la CALLE000 número NUM000 de Leganés, con declaración de las costas de oficio."

En fecha ocho de Abril se dicta auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rectifica la providencia dictada en autos el día cuatro de abril del año en curso, en el sentido de que, donde dice: "... procurador D. EMILIANO CARRETERO MORALES en nombre y representación de Andrés...", debe decir: "... procurador Dª. SILVIA GARCÍA MONTERO en nombre y representación de Gustavo Y Dª. María del Pilar...", manteniéndose la citada resolución en cuanto al resto."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. García Montero, dándole traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de Septiembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia condena a los demandados, Gustavo y María del Pilar, a ejecutar las obras necesarias para reponer a su estado original el muro existente en su vivienda, sita al piso bajo, letra B, de la CALLE000, número NUM000, de Leganés, y que había sido reformado para la instalación de una cocina.

Frente a tal pronunciamiento se alzan en apelación los demandados, reproduciendo la excepción de inadecuación de procedimiento ya opuesta en la primera instancia, por entender que el litigio debió tramitarse como juicio verbal. Se alega asimismo infracción de los arts. 396 Cc. y 3 y 7 L.P.H., por considerar que la obra realizada no afecta elementos comunes del edificio. Igualmente, vulneración del art. 18 L.P.H., al entender que la Comunidad de Propietarios exteriorizó su consentimiento a la ejecución de las obras. Por último, se dice vulnerado el art. 1964 Cc., al haber transcurrido con exceso el plazo legal de prescripción de la acción ejercitada.

SEGUNDO

Tramitado el procedimiento como juicio ordinario, aduce la parte apelante que debió sustanciarse por los trámites del juicio verbal, lo que obliga a

apreciar una inadecuación de procedimiento que vicia lo actuado, y produce además un efecto indeseado en el aspecto de las costas procesales.

En esta materia ha de atenderse a lo declarado por el Tribunal Supremo en numerosas Ss., como las de 10.Jul.2001, 8.Nov.2000, 14.Dic.1998, en el sentido de que la doctrina jurisprudencial ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, cuando las garantías del proceso seguido, aunque no sea el ordenado por la Ley, no merman ni restringen los medios de defensa e impugnación y ninguna indefensión se produce a las partes, evitándose a su vez dilaciones indebidas y en todo caso carentes de adecuada justificación. Y, por el contrario, sólo se afecta la validez de lo actuado, por infringir un presupuesto de obligada, estricta y necesaria observancia, cuando el error en la elección del procedimiento recae sobre la competencia objetiva o funcional, o bien se ha seguido un procedimiento más restrictivo que el adecuado, ya sea por su sumariedad, ya sea por especialidad, que provoque una merma en las garantías de las partes. Doctrina de plena aplicación al presente caso, en el que se han seguido los trámites del juicio ordinario, y aduce el apelante la adecuación del juicio verbal.

Junto a lo expuesto, la elección del procedimiento no repercute en modo alguno sobre las partes en lo que se refiere al pago de las costas procesales, pues la sentencia de primera instancia no formula condena expresa en el pago de las costas, y tal pronunciamiento ha sido consentido por ambos litigantes.

TERCERO

En alegación del apelante, la obra ejecutada no altera elementos comunes del edificio, pues no tiene esta consideración el muro sobre el que se realizó la reforma, que además no cumple la función de muro de carga. A cuyo respecto se parte del hecho acreditado, declarado en la sentencia impugnada, y fundado tanto en la prueba documental acompañada con el escrito de contestación (f. 50), como en la prueba testifical, incluso la practicada a instancia de los demandados, de que la pared alterada con la obra linda, en una parte, con la vivienda propiedad de los actores, y en otra parte con el exterior del inmueble, compuesta originariamente por dos tabiques paralelos separados por una cámara de aire, uno de los cuales resultó derribado.

Sobre ese presupuesto, es de aplicación doctrina jurisprudencial contenida en S. T.S. 30.Ene.2004, con cita de Ss. 22.Oct.1993, 10.Oct.1980 o 10.Dic.1984, a cuyo tenor los muros son siempre elementos comunes, según el artículo 396 del propio Código Civil, se trate de paredes maestras o de sustentación, o sean paredes divisorias o de separación, en cuanto la función de las segundas es la...

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