SAP Valencia 519/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2005:5509
Número de Recurso782/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución519/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 519/05

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a treinta de noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000782/2005, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000562/2004, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE GANDIA , entre partes, de una, como demandante apelante a ICO,representado por la procuradora Sra. LITAGO LEDO, y de otra, como demandado apelado a Hugo , Consuelo y Esperanza , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ICO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de Gandía nº 3 , en fecha ,05/05/2005 contiene el siguiente FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Jesús Eduardo Ferrando Cuesta, en nombre y representación del INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, contra Consuelo y Esperanza y contra Hugo representado por el procurador Ramón Juan Lacasa, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, sin que proceda hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ICO, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Instituto de Crédito Oficial (ICO) reclama en el procedimiento a Hugo , Consuelo y Esperanza , la suma de 12. 262,88 euros más intereses pactados, saldo adeudado por un préstamo concertado en fecha de 17-2-1988, entre el Banco de Crédito Agrícola SA y los dos primeros interpeladoscitados como prestatarios y la tercera demandada como fiadora solidaria, por importe de seiscientas once mil pesetas a devolver en cuatro anualidades iguales de 152.750 pesetas con vencimiento los días 5 de diciembre de 1990 (1º cuota) a 5 diciembre 1993(última cuota), fijándose un interés retributivo al 7 % anual a liquidar en los días 5 de junio y diciembre de 1988 a 1993 y de demora al 13 %. Del importe reclamado se deslindaba en liquidación a fecha 24-10-2002 en 3.672,18 euros por principal, 1.034,36 euros de intereses remuneratorios y 6.574,03 euros por intereses de demora,(incrementados en 982,31 euros por actualización a fecha de 1-6-2004) totalizando 12.262,88 euros.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia 3 Gandía estima parcialmente la demanda condenando a los demandados al pago del prinipal,3.672,18 euros , mas intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, declarando prescritos los intereses ordinarios y rechazando la imposición de intereses de demora por concurrir un retraso desleal y ejercicio abusivo en la actuación de la parte acreedora..

Se interpone recurso de apelación por parte del Instituto de Crédito Oficial respecto a la anulación de los intereses de demora para que se revoque por incongruencia y por la inaplicación al caso de la teoría del retraso desleal dadas las circunstancias fácticas que exponía, cuando la pasividad la habían tenido los deudores, invocando jurisprudencia afirmativa de la inaplicación de dicha teoría a supuestos como el enjuiciado indicando sentencias de la Audiencia Provincial Valencia (sección octava, novena y undécima), solicitando de este Tribunal la estimación del importe reclamado en la demanda (7..556,34 euros)en concepto de intereses moratorios.

SEGUNDO

La primera cuestión a tratar es la inadmisión del recurso de apelación denunciado por la parte apelada, al amparo del artículo 457.5 de la Ley Enjuiciamiento Civil , al constituir ahora posible causa de desestimación. En primer lugar se basa en afirmar que el Juzgado Primera Instancia dictó Providencia de 4 julio 2005 no dando curso al escrito de interposición del recurso de apelación que fue objeto de aclaración por la parte demandante y por Providencia de 1-9-2005 se negó tal aclaración acordando continuar la tramitación del recurso, por lo que habiéndose declarado la inadmisibilidad del recurso, en resolución no recurrida no cabía admitir la interposición del recurso de apelación.

El motivo no puede ser admitido, toda vez que la Providencia de 4-7-2005 donde el Juzgado tiene por firme la sentencia es dejada sin efecto por Providencia de 1-9-2005 y ordena la continuación de la tramitación del recurso de apelación y ello no podía ser de otra manera pues, aparte de no dictarse un Auto que denegase la admisión de la apelación como impone el artículo 494 de la Ley Enjuiciamiento Civil , resulta justificado que a la hora de formalizarse la apelación el ICO ya había abonado la tasa como se demuestra con la aportación del modelo 696...

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