SAP Alicante 335/2001, 21 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 7 (penal)
Fecha21 Junio 2001
Número de resolución335/2001

D. José de Madaria RuviraD. José Manuel Valero DíezDª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

SENTENCIA NUMERO 335 / 01

Iltmos. Sres.

Presidente D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a veintiuno de junio de dos mil uno.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos n° 442 / 00 sobre Juicio de Menor Cuantía en reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, GOMEZ SEPULCRE S.A.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sr. Hernandez Oltra y dirigida por el letrado Sr. Fernández Gimeno, y como apelada CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas con la dirección del Letrado Sr. Aguilar Jarque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3-4-01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por GOMEZ SEPULCRE, S.A.L. contra CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLON Y ALICANTE, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 304/01, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día dieciocho de junio de dos mil uno.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la resolución de la presente controversia es conveniente partir de los siguientes hechos 1°) El día 10 de marzo de 1998, la demandante Gómez Sepulcre, SAL. otorgó escritura de compraventa a favor de la mercantil Pasambo Promociones S.L. En dicha escritura, en la que comparecía la representaciones de la vendedora, de la compradora y de Bancaja, entre otros pactos, se aceptó por la SAL vendedora la retención de 11.066.829 pesetas, hasta la cancelación registral de una carga del mismo importe inscrita en el Registro de la Propiedad, en garantía de la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Compensación del Polígono Industrial FAIMA. 2°) En ese mismo acto la cantidad mencionada fue depositada por la demandante en la cuenta corriente de Bancaja, pignorando el derecho de crédito del depósito en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la referida carga. Comprometiéndose la demandante a que la pignoración permanecería vigente hasta que ella misma presentara a la entidad acreedora la certificación registral acreditativa de la cancelación de la misma; 3°) En el documento contractual de apertura de cuenta corriente se indica en la condición general 5ª que "El saldo de la cuenta a favor del cliente devengará el tipo de interés nominal que figura en las condiciones particulares", y en estas, contenidas en la primera página de la apertura en cuestión, figura "Interés nominal anual: 0,000%", y 4°) La demandante con base en la existencia de un contrato de depósito, reclama de Bancaja, que se declare la obligación de la demandada de abonarle, de conformidad con el tipo legal fijado por el Banco de España, los intereses devengados por el depósito constituido a contar desde el día de la imposición, más los que se vayan devengando hasta la efectiva devolución del depósito.

SEGUNDO

La pretensión actora fue desestimada en la instancia y en esta alzada insiste en la misma, con fundamento en que el depósito realizado tiene carácter mercantil por aplicación del artículo 303 del Código de Comercio, y porque el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito de no mediar pacto expreso en contrario, tal como establece el artículo 304 de dicha normativa mercantil. Pero el recurso ha de perecer por las siguientes razones:

  1. ) Dispone el citado artículo 304 que "El depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario". Correctamente se inclina el Código por presumir la onerosidad del depósito mercantil, ya que esa característica es la ordinaria en los actos de comercio. Pero la recurrente no es la depositaria, sino la depositante, de tal modo que a tenor de tal precepto sería la propia actora la que se viera en la obligación de reembolsar a la entidad depositaria, Bancaja, los gastos que ésta hubiera realizado para la conservación de la cosa, así como indemnizarle los perjuicios que el depósito le hubiera irrogado. Disponiendo el artículo 306 que "El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito según la reciba, y a devolver la con sus aumentos, si los hubiere, cuando...

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