SAP Castellón 31/2007, 9 de Febrero de 2007

PonentePEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
ECLIES:APCS:2007:176
Número de Recurso189/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 189/2006

Juicio Ordinario nº 972/2004

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón

SENTENCIA Nº 31

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

En Castellón, a nueve de febrero de dos mil siete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 189/2006, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 15 de junio de 2006 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario nº 972/2004, sobre reclamación de cantidad.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES y APELADOS, los demandados D. Alberto y Dª. Marí Trini representados por la Procuradora Dª. Elena Sánchez Rodríguez y defendidos por el Letrado D. Vicente Esbrí Portalés, y también como APELANTES y APELADOS, los demandantes Dª. Diana, Dª. Dolores, D. Antonio, Dª. Elena y D. Simón representados por la Procuradora Dª. Elía Peña Chordá con la asistencia jurídica de la Letrada Dª. Agueda Esteve Máñez, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento civil de referencia con fecha 12 de mayo de 2006 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Elía Peña Chordá, en nombre y representación de Diana, Dolores, Antonio, Elena y D. Simón, debo declarar y declaro que los demandados adeudan a los actores la cantidad de 2.858'19 euros, condenándoles a pagar esta cantidad a los demandantes, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha sentencia, la representación procesal de los actores y de los demandados interpuso recurso de apelación contra la misma, siendo impugnado el recurso de contrario, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 14 de noviembre de 2006, se turnaron a la Sección Primera, tramitándose el recurso y previa deliberación y votación quedaron finalmente los autos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este procedimiento determinar si la mitad del saldo de la cuenta bancaria que en cotitularidad conjunta tenían los causantes D. Iván y Dª. María Purificación formaba parte o no del caudal relicto del primero de ellos, y si en caso afirmativo correspondía a sus herederos la cantidad de 3970'06 euros, que en tal supuesto habrían de abonar los herederos de la segunda, siendo que ambos causantes convivían juntos y no se cuestiona que a la fecha del fallecimiento de D. Iván el saldo de dicha cuenta era de 7.940'13 euros y que Dª. María Purificación dispuso de la totalidad del dinero.

La Juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por los herederos de D. Iván -esposa e hijos- y condenó a los herederos de Dª. María Purificación -hermanos- al pago de 2.858'19 euros, tras descontar de la mitad del expresado saldo la cantidad de 1.111'87 euros correspondiente a los gastos de sepelio y funeral de D. Iván costeados por Dª. María Purificación, y todo ello por considerar que, existiendo comunidad de bienes sobre dicha cuenta, fallecido uno de sus titulares la mitad indivisa pasa a formar parte del caudal relicto, pues una cosa es la facultad de disposición de la cuenta, que era indistinta, y otra es la titularidad o propiedad del dinero que corresponde por mitad indivisa a ambos titulares (art 392 CC ), de modo que la cantidad de 3.970'06 euros pertenecía al caudal relicto de D. Iván y por tanto a los demandantes, como herederos, por lo que al haber dispuesto de dicha cuantía Dª. María Purificación indebidamente y ser una deuda de su caudal relicto deben responder sus herederos demandados (art 661 CC ), una vez descontados los gastos de referencia.

Frente a dicha resolución interponen recurso de apelación los demandados y también los demandantes.

  1. Recurso de los herederos de Dª. María Purificación

SEGUNDO

Alegan los demandados, en síntesis, que Dª. María Purificación había dispuesto legítimamente del numerario existente en la cuenta, con las facultades de libre disposición que le otorgaba la cotitularidad, pues habiéndose producido el fallecimiento de D. María Purificación el 12 de enero de 1993 y no habiendo aceptado la herencia los demandantes hasta el 30 de noviembre de 2000, cuando ya el 19 de febrero de 1993 había sido incluso cancelada dicha cuenta, ninguna cantidad adeudan.

La jurisprudencia al abordar el tema de los depósitos bancarios con titularidad indistinta se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la titularidad sólo atribuye a los titulares la facultad dispositiva del saldo frente al Banco, sin perjuicio de que la propiedad del mismo vendrá determinada por las relaciones internas existentes entre los titulares y más especialmente por la pertenencia de los fondos de que se nutre la cuenta (SSTS 8 febrero 1991, 23 mayo 1992, 19 diciembre 1995, 5 julio 1999, 29 mayo 2000 ); doctrina general que ha de completarse con el criterio aplicable en los supuestos en que no existan pruebas demostrativas de a quien o quienes pertenezcan los activos en depósito, o las existentes sean escasamente convincentes, supuestos en que habrá de aplicarse la presunción legal de pertenencia por cuotas iguales, conforme a lo previsto en los arts 393 y 1138 CC, y ello tanto en vida de los titulares como al fallecer cualquiera de ellos, habiendo declarado la jurisprudencia al interpretar el primero de los preceptos citados que si no hay constancia de participaciones desiguales debe regir la presunción de igualdad (SSTS 5 marzo 1982, 9 mayo 1991 ).

Por otro lado, en orden a si la adquisición de la herencia se produce de una manera automática con la muerte del...

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