SAP Barcelona, 15 de Mayo de 2002

Número de RecursoRecurso nº 57/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

D. JORDI SEGUI PUNTASDª. Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHODª. Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION DIECISEIS

ROLLO Nº 57/2001-B

DERECHO HONOR Y DERECHOS FUNDAMENTALES LEY 62/78 Nº 501/2000

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 13 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUI PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Derecho honor y derechos fundamentales Ley 62/78, número 501/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 13 Barcelona, a instancia de D. Luis María representado por la Procuradora Dª. MONICA BANQUE BOVER y dirigido por el Letrado D. Manuel Torres Izquierdo, contra UNIO DEMOCRÁTICA DE CATALUNYA, representada por el Procurador D. ANTONIO MARIA ANZIZU FUREST, y dirigida por el Letrado D. Rafael Entrena Fabre; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis María contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de diciembre de 2000, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda incoada por Luis María , representado por la Procuradora MONICA BANQUE BOVER, contra UNIÓ DEMOCRÁTICA DE CATALUNYA debo absolver y absuelvo al expresado demandado sin hacer expreso pronunciamientos sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Luis María y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 24 de enero de 2002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda contenido en la sentencia apelada, se alza el actor, D. Luis María , denunciando la contradicción en la que a su juicio incurrió la juez "a quo" al afirmar por una parte la inadecuación del presente procedimiento (el civil regulado en la Ley 62/1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona) y, por otra, entrar a decidir sobre la acción ejercitada en la demanda.

Es cierto que los argumentos al respecto del Juzgado adolecen de una cierta falta de claridad pues, a pesar de lo razonado en el Fundamento de Derecho Primero, pareció finalmente la juez "a quo" en los Fundamentos Tercero y Cuarto entrar a decidir sobre el fondo del litigio, si bien para terminar concluyendo que no se había producido la vulneración del derecho de asociación, en su vertiente del derecho a la participación democrática interna, que denuncia el actor por razón de la no convocatoria a la reunión del Consell Nacional de Unió Democrática de Catalunya celebrada el 9 de julio de 2000, al considerar que dicha falta de convocatoria no fue sino la necesaria consecuencia de la suspensión provisional de militancia acordada previamente por el partido, cuestión ésta que entendió el Juzgado, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992, excedía del limitado ámbito de este especial procedimiento en cuyo marco no cabría examinar si dicho acuerdo de suspensión fue adoptado con sujeción a las normas estatutarias de la entidad demandada.

SEGUNDO

Como se razonaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1998, los partidos políticos deben ser encuadrados en el amplio espacio del derecho asociativo (art. 1 de la Ley de 4 de diciembre de 1978). Tienen una precisa finalidad, que es la participación democrática en la vida política del país, jugando un papel decisivo en los regímenes políticos democráticos pluralistas y configurándose, en garantía de su independencia, no como órganos estatales sino más bien como instrumentos colectivos organizados con el fin de alcanzar y ejercer el Gobierno (STS de 26 de Julio de 1993) por el cauce constitucional de la actuación y participación electoral (v doctrina del TC contenida en las SS 3/81 de 2 de febrero, 10/83 de 21 de febrero, 69/84 de 11 de junio, 67/85 de 27 de junio, 85/86 de 25 de junio y 29/87 de 25 de febrero).

Pues bien, por lo que aquí interesa, se planteó el TC en la sentencia 56/1995 de 6 de marzo la cuestión de si los derechos de los afiliados derivados de la necesaria organización y funcionamiento interno democráticos de los partidos que proclama el art. 6 CE pueden incluirse en el derecho de asociación del art. 22 CE y, en consecuencia, si su control es residenciable en la vía procesal de la Ley 62/78. Y la respuesta que dio el Tribunal Constitucional a tal cuestión fue afirmativa. Porque la indudable especificidad de los partidos políticos no es incompatible con la constatación reiterada por el propio Tribunal desde la sentencia 3/81 de que "un partido político es una forma particular de asociación y el citado art. 22 no excluye las asociaciones que tengan una finalidad política, ni hay base alguna en él para deducir tal exclusión". Ampara pues a los partidos políticos la protección del art. 22 CE cuyo contenido conforma también el núcleo básico de su régimen constitucional (STC 85/86). En suma, la previsiones contenidas en los apdos. 2 y ss del art. 22 en tanto que "garantía común" del derecho de asociación (STC 67/85), son aplicables a todo tipo de asociaciones, incluidos los partidos políticos. Porque el hecho de que éstos figuren en el Titulo Preliminar de la CE responde únicamente a la posición y al relieve constitucional que los constituyentes quisieron atribuirles, pero no significa que al crear y participar en un partido se esté ejerciendo un derecho distinto del de asociación. En definitiva, afirma el TC que el contenido genérico del derecho de asociación referido a los partidos políticos tiene una cuarta dimensión, de manera que a la libertad de creación de partidos políticos, al derecho de no afiliarse a ninguno de ellos y a la libre autoorganización de los mismos, se añade el derecho de participación democrática interna de los afiliados. Como conclusión, se afirma en la STC 56/1995 que "no cabe duda que la garantía de esos derechos de participación democrática, al integrar el contenido del derecho constitucional de asociación del art. 22 CE, puede residenciarse en el cauce procesal de la Ley 62/78 de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales".

En la misma línea y, como se reconoce de forma expresa en la STS de 12 de mayo de 1998, la jurisprudencia posterior a la sentencia de 21 de mayo de 1992 citada por la juez "a quo" en la sentencia apelada, ha estimado correcta la vía procesal especial que aquí se discute.

TERCERO

Sentado lo anterior, denuncia el recurrente el error en que a su juicio incurrió la juez "a quo" al partir en la sentencia apelada de la base de que se le notificó en forma por la demandada Unió Democrática de Catalunya el acuerdo de suspensión de militancia en virtud de la apertura del expediente disciplinario que nos ocupa.

Desde luego, se ha contradicho la entidad demandada a lo largo del pleito acerca del momento en que se acordó aquella medida, circunstancia que en principio sólo a ella podría perjudicar, máxime a la vista del tenor no excesivamente claro de la comunicación dirigida en fecha 16 de mayo de 2000 por la Secretaria General del Comité de Govern al Sr. Luis María mediante la que se le confería el plazo de 5 días para formular alegaciones (folio 54); comunicación en la que, haciendo referencia al acuerdo adoptado el anterior día 13 por el Consell Nacional de incoarle el expediente disciplinario, a propuesta del Comité de Govern, se añadía la expresión "tot demanant que es fes efectiva la suspensió provisional de la vostra militancia". Y es que en la contestación a la demanda venía a afirmar Unió Democrática de Catalunya que la medida se decidio con posterioridad a la reunión del Consell Nacional celebrada el 13 de mayo de 2000 (a la que no asistió el demandante, según afirma, por razones de salud -v...

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