SAP Barcelona, 17 de Septiembre de 2003

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2003:4750
Número de Recurso425/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona,17 de septiembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro que la actora es titular de un derecho de habitación sobre la vivienda sita en la CALLE000

, número NUM000 , piso NUM001 de L'Hospitalet, lo cual la faculta para ocupar de forma exclusiva una de sus habitaciones y utilizar, de forma no exclusiva, las restantes dependencias necesarias para vivir dignamente (cuarto de baño, cocina y salón), debiendo el demandado facilitar tal ocupación y utilización."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGAVILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre la sentencia alegando al efecto que se ha interpretado erróneamente la voluntad del causante, el concepto de familia en relación a la extensión del derecho de habitación y a la naturaleza jurídica del derecho de habitación y que la sentencia presenta una ''absoluta falta de sentido común y una incorrecta interpretación sociológica de la institución del derecho de habitación al amparo del artículo 3,1 CC''.

Con respecto a la voluntad del causante la apelante manifiesta que, como en el testamento expresamente se indica que se le lega a ella ''el derecho de habitación sobre la vivienda que actualmente ocupa con la legataria en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de L'Hospitalet'', ello implica que ese derecho se extiende a toda la vivienda porque, en otro caso, el testador habría hecho constar que el derecho de habitación legado recaía sobre unas u otras piezas de tal piso.

Asimismo se alega que el inmueble tiene dos plantas, ambas propiedad del testador y, si éste sólo se ha referido a una de ellas, el piso NUM001 ? y no, a la otra, lo que ha hecho ha sido identificar la extensión del derecho que concede, y que lo que realmente quiso el causante fue garantizar a su pareja el que pudiera vivir los últimos años de su vida, hasta su muerte, en la morada en la que tantos momentos felices había disfrutado con ella.

En primer lugar, y conforme ha resuelto correctamente el Juzgador de instancia, el derecho de habitación era una institución jurídica no regulada en Cataluña por lo que, y según indica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de febrero de 1.999, se ha de aplicar supletoriamente las normas que al efecto contiene el Código Civil, sin que sea aplicable la nueva Ley catalana 13/2.000, de 20 de noviembre, porque esta Ley no tiene carácter retroactivo, especificándose en su disposición transitoria que la misma no se aplicará a los derechos de usufructo, uso y habitación constituidos, como es el caso que nos ocupa, antes de su entrada en vigor.

Partiendo de lo anterior es de ver que el artículo 523 del Código Civil dispone que ''Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación se regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones siguientes''.

Acudiendo en este caso al título constitutivo, el testamento en el que se contiene el legado, el hecho de que en el mismo se indique que se lega el derecho de habitación ''sobre la vivienda'' no implica sin más que ese derecho de habitar se extienda a la totalidad de su superficie porque lo que se deduce de su tenor literal es que el derecho en cuestión se aplicará a dicha vivienda o, lo que es lo mismo, se ejercitará en ella, pero no determina ni especifica con qué alcance y en qué extensión, motivo por el cual, y ante la falta de regulación de las facultades del habitacionista, se ha de acudir a la normativa legal antes indicada.

En este sentido no se puede pretender que, ante esa falta de regulación y en concreto ante el hecho de que no se diga que recae sobre unas determinadas estancias de la vivienda, se presuma que el derecho de habitación alcanza a toda ella porque no hay que olvidar que el derecho de habitación, a diferencia del de usufructo, es un derecho en principio, y salvo que expresamente se establezca otra cosa, más limitado, estableciendo así el artículo 524 del Código civil que ''la habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia''.

Por tanto, si algo se ha de presumir, es que ese derecho, y por su propia naturaleza y alcance, legalmente establecido, se encuentra limitado con respecto a la vivienda sobre la que recae y que comprende tan sólo la facultad de ocupar las partes de la misma que sean necesarias y no todas, requiriéndose para que podamos entenderlo referido a la totalidad de la vivienda que así se establezca de forma expresa y clara, lo que no acontece en el presente supuesto.

El que el inmueble tenga dos plantas no nos permite llegar a otra conclusión porque, como se desprende los documentos obrantes en el procedimiento, el mismo consta efectivamente de dos plantas pero ambas se encuentran perfectamente diferenciadas y son independientes ya que la planta baja se encuentra destinada en su integridad a local de negocio, siendo la planta NUM001 la que se destina a vivienda.

Por consiguiente, y al especificarse en el testamento que el derecho de habitación legado lo era con relación a esa planta NUM001 , sin que se haga referencia al inmueble en general y sin mencionarse paranada la planta NUM002 , se ha de concluir que aquel derecho sólo recae sobre lo que corresponda de la citada planta, sin que la circunstancia de que en el testamento no se haga alusión a la planta NUM002 comporte que se pueda utilizar toda la vivienda porque no hablamos de pisos independientes susceptibles de ser utilizados como vivienda ya que solo hay una vivienda, la sita en la planta NUM001 , ubicándose en la otra planta un local.

Respecto a la voluntad del testador no tenemos en el procedimiento dato o elemento probatorio alguno que nos lleve a considerar que, con independencia de esa...

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