SAP Castellón 369/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteMARIA DE LOS ANGELES GIL MARQUES
ECLIES:APCS:2007:749
Número de Recurso263/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución369/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 263 de 2007

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 127 de 2006

SENTENCIA NÚM. 369 de 2007

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a veintitrés de julio de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de enero de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 127 de 2006.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Gregorio, representado por el/a Procurador/a D/ª. Concepción Motilva Casado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Antonio Galdeano Peña, y como apelado e impugnante, Don Rodrigo, representado por el/a Procurador/a D/ª. María Ángeles González Coello y defendido por el/a Letrado/a D/ª. Eduardo Estrada Alonso y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por D. Rodrigo, representado por el Procurador Sra. González Coello y defendido por el Letrado Sr. Estrada Alonso, contra D. Gregorio, representado por la Procuradora Sra. Motilva Casado y defendido por el letrado Sr. Falcón Martín; con intervención; con intervención del Ministerio Fiscal, debo: A) CONDENAR y CONDENO al demandado, D. Gregorio, a abonar al actor, D. Rodrigo, la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000) en concepto de indemnización por daños morales.

  1. CODENAR Y CONDENO al demandado a abstenerse de realizar el futuro manifestaciones y actuaciones idénticas o análogas a las enjuiciadas en el presente procedimiento.

  2. CONDENAR Y CONDENO al demandado a publicar, a su costa, en las secciones dedicadas a Castellón en los diarios LAS PROVINCIAS Y LEVANTE EL MERCANTIL VALENCIANO, el encabezamiento, primer párrafo del fundamento jurídico cuarto y la parte dispositiva de esta sentencia, utilizando un tamaño de letra idéntico al empleado en dichos diarios para el cuerpo de la noticia.

  3. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.- Notifíquese...- Expídase...- Así...-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Gregorio se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte sentencia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por el apelante en su escrito de contestación a la demanda, con condena en costas al actor.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por la representación procesal de Don Rodrigo escrito impugnando la sentencia, solicitando que se dicte sentencia manteniendo en su integridad la resolución recurrida, incrementando la indemnización sustancialmente y determinando la medida de abstención y prohibición al Sr. Gregorio, para que no pueda realizar en el futuro conductas, manifestaciones y actuaciones semejantes que perjudiquen el derecho al honor del Sr. Rodrigo, con condena en costas al recurrente.

Y por el Ministerio Fiscal se presentó informe, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus fundamentos jurídicos.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, teniendo entrada en el Registro General en fecha 22 de mayo de 2007 y correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 29 de mayo de 2007 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de junio de 2007 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2 de julio de 2007, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo legal para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada SOLO en cuanto no se opongan a los que se dirán para resolver el recurso y la impugnación:

PRIMERO

Se alza el demandado, D. Gregorio, contra la Sentencia dictada en primera instancia que, acogiendo la acción de tutela del derecho al honor formulada en la demanda por el actor D. Rodrigo en lo sustancial, aprecia que el demandado realizó una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor vulnerándolo con las canciones que se recogen en el CD titulado "La banda del tuerto" y en concreto con las tituladas La banda del tuerto, Benvenuto Don Carlone, Fabrichor y Los perros de Don Fabricho, condenando al demandado a indemnizar al actor por daños morales causados en la suma de 30.000 euros, a abstenerse de realizar en el futuro manifestaciones y actuaciones idénticas o análogas a las enjuiciadas en el procedimiento así como a publicar a su costa en las secciones dedicadas a Castellón en los diarios Las Provincias y Levante El Mercantil Valenciano el encabezamiento, primer párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto y la parte dispositiva de la Sentencia, utilizando un tamaño de letra idéntico al empleado en dichos diarios para el cuerpo de la noticia, imponiendo al demandado el pago de las costas procesales.

Pretende el recurrente que se revoque la Sentencia apelada y pide con carácter principal que se acuerde su integra desestimación por no existir una intromisión ilegitima en el derecho al honor y con carácter subsidiario que se reduzca la indemnización que ha sido condenado a abonar, por ser desproporcionada, y se deje sin efecto la imposición de las costas de la instancia por ser parcial la estimación de la demanda.

Y el actor, D. Rodrigo, impugna la Sentencia dictada en primera instancia en aquellos extremos en que no han sido acogidos en forma integra las peticiones de su demanda, centrándose su disconformidad con la cuantía de la indemnización establecida para reparar el daño moral y en el contenido del pronunciamiento de condena a abstenerse de realizar en el futuro manifestaciones y actuaciones idénticas o análogas a las enjuiciadas en el procedimiento.

Lo que pretende el impugnante es que se incremente la indemnización que se le ha concedido en la instancia sustancialmente y la medida de abstención, que entiende que debe comprender el no realizar en el futuro conductas, manifestaciones y actuaciones semejantes que perjudiquen el derecho al honor del Sr. Rodrigo.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso de apelación se alega infracción del articulo 7 de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

Se alega para fundar este motivo que se reproduce lo ya manifestado en el escrito de contestación a la demanda y que se estima que no existe la intromisión ilegitima en el derecho al honor del Sr. Rodrigo porque no se ha injuriado ni insultado al demandante. Se dice que su actuación procesal de anunciar el recurso de apelación en cuanto al quantum indemnizatorio y luego desistir del mismo es prueba de que al parecer lo único que le importa al Sr. Rodrigo es obtener una suma importante de dinero, que la pretendida ofensa al honor es tan ilusoria que solamente la siente él y en ninguna manera el concepto social del honor, en una persona que además de tener una potestad pública está incriminado en varias causas penales como consecuencia de "dicha actividad política". Se afirma que algunas canciones no son elegantes, pero que solamente se utiliza la ironía, un mero ánimo de critica así como un ánimo jocoso, y que la proyección pública del actor mitiga los calificativos utilizados, no existiendo en ningún modo elemento intencional, ni tan siquiera de forma subliminal, de zaherir el honor o menospreciar al Sr. Rodrigo, como quedó acreditado con el interrogatorio del demandado. Y también que analizando el contexto de las canciones solo se vislumbra la falta de intención de ofender, sólo puede existir una descalificación política, siendo una de las canciones una loa al mismo como autoridad en una visita a la localidad de Artana.

Abundando en lo ya expuesto en la sentencia apelada, a la vista de las alegaciones del recurso, consideramos de interés exponer la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la Sentencia de fecha 11 de octubre de 1999, que al resolver un conflicto entre el derecho fundamental al honor consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución y las libertades también fundamentales de expresión e información del artículo 20.1 a) y d), define su contenido constitucional afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas (SSTC 107/1988, 185/1989, 171/1990, 172/1990, 223/1992, 170/1994, 139/1995, 3/1997. Razón por la que no en pocas ocasiones también hemos dicho que las libertades del art. 20.1 a) y d) CE ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a...

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