SAP Madrid 312/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2007:7831
Número de Recurso418/2005
Número de Resolución312/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00312/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7006209/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 418/2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 415/2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO

Ponente: ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

CM

De: Claudia, Olga

Procurador: ANA CLAUDIA LOPEZ THOMAZ, ANA CLAUDIA LOPEZ THOMAZ

Contra: ANTENA 3 DE TELEVISION S.A., CANAL MUNDO PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, S.A.

Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO, JAVIER ZABALA FALCO

Reportaje de investigación

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a cinco de junio de dos mil siete.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordianrio número 415/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes Olga y Claudia, y de otra, como apelados-demandados Antena 3 de Televisión s.a. y Canal Mundo Producciones Audiovisuales s.a..

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3, de Colmenar Viejo, en fecha 29 de noviembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Alonso Ruiz, en nombre y representación de Dª Claudia y Dª Olga, absolviendo a Antena Tres Televisión y Canal Mundo Promociones Audiovisuales S.A. de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición a las demandantes del pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a las otras partes, que presentaron escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esa Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 14 de marzo de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

En el escrito de oposición al recurso de apelación, Antena 3 Televisión s.a., alega la inadmisibilidad de la apelación (artículo 457 apartado 5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) porque, en el escrito de preparación del recurso de apelación, faltaba la "expresión de los pronunciamientos que impugna" (exigido "in fine" del apartado 2 del artículo 457 del mismo Cuerpo legal).

Ha de tenerse en cuenta que la sentencia dictada en la primera instancia desestima totalmente la demanda con imposición de las costas a las demandantes. Y, en el escrito de preparación del recurso de apelación, se dice recurrir contra "la totalidad de los pronunciamientos".

No cabe duda que se da cumplimiento a la exigencia legal para tener por admitido a trámite el recurso de apelación.

TERCERO

En la casa número 1 de la calle El Reloj de colmenar Viejo estaba instalada la Residencia de Anciano La Milagrosa, de la que era titular la persona jurídica denominada "Residencia Tercera Edad La Milagrosa s.l.", estando regentada por doña Olga (que era gerocultora), con la que colaboraban sus dos hijas doña Olga y doña Claudia (ambas también gerocultoras).

La Residencia de Ancianos inició su actividad en el año 1996 y continuó hasta que, la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid, la cerró de manera temporal el día 23 de septiembre de 2001, y, de forma, definitiva, el día 7 de marzo de 2002. La causa del cierre radicaba en que ninguna de las plazas era apta para usuario en silla de ruedas, cuando uno de los residentes era un usuario con esta tipología, algunos usuarios carecían de contrato, otros no los tenían firmados e irregularidades en la contratación de algunos empleados.

Respecto de esta Residencia y antes de ser cerrada, Canal Mundo Producciones Audiovisuales s.a. produjo un vídeo, para lo cual la periodista doña María del Pilar, haciéndose pasar por una voluntaria y valiéndose de una cámara oculta, filmó, en el interior de la Residencia, hasta trece cintas máster o brutas con más de trece horas de grabación, que se sometieron a un montaje del que resultó un vídeo de una hora de duración, en el que aparece la imagen y se identifica a las hermanas doña Olga y doña Claudia.

Lo grabado en el vídeo se inicia el día 31 de mayo de 2001 cuando la periodista acude a la Comunidad de Madrid a interesarse por la Residencia, pasando luego al día 1 de junio en que acude como voluntaria a la Residencia y al día 4 de junio en que desarrolla su primera jornada de trabajo en la Residencia. Pudiéndose identificar, a lo largo de la grabación, los días 11, 18 y 23 de junio, 30 y 31 de julio y 17, 19 y 24 de septiembre de 2001. Se pone de manifiesto el trato que se dispensa en la Residencia a los ancianos que dista mucho de ser el correcto y adecuado.

El vídeo es emitido en Antena 3 TV el día 27 de septiembre de 2001 en el programa de Rodrigo bajo el título "la Residencia de los Horrores", el día 28 de septiembre de 2001 en el programa "Maldita la Hora" de Claudio, el día 30 de septiembre de 2001 en el programa "Espejo Público" y el día 14 de mayo de 2002 en el programa "Al descubierto".

El día 4 de septiembre de 2002 doña Olga y doña Claudia presentan demanda, contra Antenas 3 de Televisión s.a. y Canal Mundo Producciones Audivisuales s.a., en la que alegan una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen y solicitan que se condene a los demandados solidariamente a indemnizar a cada una de las actoras en la suma de 120.000 euros.

La sentencia dictada en la primera instancia el día 29 de noviembre de 2004 desestima totalmente la demanda con imposición de las costas a los demandantes.

CUARTO

Es correcto y ajustado a derecho el suplico de la demanda, en el que tan solo se solicita que se condene a los demandados al pago de una indemnización sin que tenga previamente que interesarse, en este suplico, la declaración de la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, lo que se alega, correctamente, en el cuerpo de la demanda.

Durante toda la demanda se alega, de forma continua y reiterada, la existencia de una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen, sin que el dato de que, en su fundamentación jurídica, únicamente se invoque el apartado 3 del artículo de la Ley Orgánica número 1/1982 de 5 de mayo de 1982 impida analizar la intromisión ilegítima en la propia imagen que ha sido debidamente alegada en la demanda aunque no se invoque el número del reseñado artículo 7º de correcta aplicación.

QUINTO

El escrito de interposición del recurso de apelación se estructura en tres motivos a los que se denomina correlativamente: Falta de motivación, valoración de la prueba y el "petitum".

Pues bien, respecto del último de los tres motivos ("el petitum"), es de reseñar que, en el suplico del escrito de demanda, tan sólo se pide la condena al pago de una suma de dinero en concepto de indemnización, y, este suplico, no puede ampliarse en el escrito de interposición del recurso de apelación, interesándose la prohibición futura de volver a emitirse esas imágenes por Antena 3 TV o por alguna otra cadena audiovisual o periodística.

En el desarrollo del primero de los motivos (bajo la rúbrica de "falta de motivación") se trata la cuestión de fondo.

SEXTO

I. Se dice en el número 3 del artículo 120 de la Constitución española que: "Las sentencias serán siempre motivadas", con lo que se consagra, respecto de todas las sentencias dictadas en cualquier orden jurisdiccional, una exigencia formal (la motivación) de la que depende la validez de la sentencia, de tal manera que, una sentencia carente de motivación, es nula (sentencias del Tribunal Constitucional de la Sala Segunda 8/2005 de 17 de enero de 2005, publicada en el suplemento del B.O.E. de 17 de febrero de 2005; de la Sala Primera 42/2004 de 23 de marzo de 2004, publicada en el suplemento del B.O.E. de 23 de abril de 2004; de la Sala Primera 122/2003 de 16 de junio de 2003, publicada en el suplemento del B.O.E. de 17 de julio de 2003; de la Sala Primera 35/2002 de 11 de febrero de 2002, publicada en el suplemento del B.O.E. de 14 de marzo de 2002; de la Sala Primera 209/1993 de 28 de junio de 1993, publicada en el suplemento del B.O.E. de 2 de agosto de 1993; del Pleno 24/1990 de 15 de febrero de 1990 publicada en el suplemento del B.O.E. de 2 de marzo de 1990 ).

La exigencia de motivación de la sentencia se reitera en el número 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el número 2 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Debe entenderse que una sentencia está motivada cuando expresa el proceso lógico jurídico que conduce a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP Málaga 267/2008, 2 de Mayo de 2008
    • España
    • 2 Mayo 2008
    ...a la intimidad personal de la paciente y ha quebrantado el deber del secreto profesional. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21) de 5 de Junio de 2.007 "A la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad se refiere los números 1, 2, 3 y 4 del reseñado ......
  • SAP Madrid 459/2010, 20 de Octubre de 2010
    • España
    • 20 Octubre 2010
    ...directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21) de 5 de junio de 2.007 "A la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad se refiere los números 1, 2, 3 y 4 del reseñado artículo 7......
  • STS 587/2011, 20 de Julio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 Julio 2011
    ...cuando otras sentencias de Audiencias Provinciales sí tienen en cuenta si el hecho es verdad o no (Sentencia AP Madrid, sección 21 de 5 de junio de 2007, rec. 418/2005 ). La recurrente señala que falta también el perjuicio para quién es difamado y el beneficio de quién difama. En un apartad......
  • SAP Málaga 86/2009, 12 de Febrero de 2009
    • España
    • 12 Febrero 2009
    ...a la intimidad personal de la paciente y ha quebrantado el deber del secreto profesional. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 21) de 5 de Junio de 2.007 "A la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad se refiere los números 1, 2, 3 y 4 del reseñado ......
1 artículos doctrinales
  • La responsabilidad de los periodistas en el llamado reportaje neutral y de investigación por
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 714, Agosto - Julio 2009
    • 1 Julio 2009
    ...En los reportajes de investigación 14, la información se consigue mediante el engaño. Tal y como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de junio de 2007 (JR 1007/259600) 15: «Los denominados reportajes Page 2211 de investigación en los que el periodista que hace el r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR