SAP Málaga 1110/2004, 7 de Octubre de 2004

PonenteANTONIO TORRECILLAS CABRERA
ECLIES:APMA:2004:4231
Número de Recurso34/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1110/2004
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREAD. ANTONIO TORRECILLAS CABRERADª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

S E N T E N C I A Nº 1 1 1 0.

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

D.INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 4 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 34/2004

JUICIO Nº 1/2003

En la Ciudad de Málaga a siete de octubre de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Gabriel y FISCAL que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. GARCIA LAHESA, CARLOS. Es parte recurrida Luz que está representado por el Procurador D. AGUEDA FUENTES RODRIGUEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de Julio de 2.003, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos García Lahesa, actuando en nombre y representación de Gabriel , contra Dª Luz , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª del Carmen Capitan González, debo declarar y declaro la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante, y en consecuencia absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas contra ella, con imposición a la parte actora de las costas procesales".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día veintinueve de Septiembre de 2.004 quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el procurador de los tribunales Sr. García Lahesa, en la representación que ostenta de D. Gabriel , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30 de julio de 2.003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Cuatro de Torremolinos por la que se desestima la demanda de protección jurisdiccional del derecho al honor al amparo de la L. O. 1/1.982 que había interpuesto contra Dª. Luz . Argumenta la referida sentencia que aun cuando es cierto que la demandada realizó en el programa de televisión local Radio Televisión Victoria el pasado 31 de octubre de 2.002 las declaraciones que se reflejan en el hecho sexto de la demanda, sin embargo ha quedado acreditado que las manifestaciones contenidas son ciertas, por cuanto que está demostrado que el actor es Teniente de Alcalde concejal de urbanismo del Ayuntamiento de Torremolinos, que para las obras de reforma de la calle San Miguel de dicha localidad se compró el material preciso a la empresa Muñoz de la Rosa, la cual es propiedad de un cuñado y de su esposa, que podía haberse obtenido unos precios más módicos en otros establecimientos de la localidad, y que la empresa municipal SAMSET, encargada de la ejecución de la obra, abonó el día 31 de agosto una factura por un importe de casi 3.000.000 ptas. el mismo día de su presentación, cuando la costumbre era la de pagarla en tres plazos, dándose por lo tanto un trato de preferencia sobre los demás proveedores del Ayuntamiento; que dada la veracidad de dichos hechos y la doctrina jurisprudencial sobre la colisión entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad personal debe de primar aquél sobre éste, habida cuenta de que la noticia goza de una relevancia general e interés público y se presentan como sustancialmente ciertos y veraces, dicha noticia aparece amparada por el derecho a la información y no atentan a la intimidad personal; en cuando a su manifestación de que considera que ello es un hecho delictivo, forma parte del derecho libertad de expresión y por lo tanto no es controlable en vía jurisdiccional.

Por el demandante se impugna la sentencia en virtud de varios motivos, el primero de ellos es al considerar infringido el art. 249.1.2 de la LEC, y los arts. 9.3 y 117.3 de la C.E.; dichos preceptos exigen la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales, sin que tal intervención haya tenido lugar. El segundo argumento de impugnación es por haberse violado los arts. 283.3 de la LEC y los arts. 287 y 10.3 de la L.O.P.J. al haberse utilizado como elementos probatorios tanto una grabación clandestina de un testigo, como documentación contable de la empresa SAMSET sustraída por la demandada en el momento del cese en dicha empresa, la admisión de dichas pruebas fue oportunamente recurrida. En tercer lugar se alega error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, reconociendo la relevancia que pudiera tener la información ofrecida por la demanda, sin embargo discrepa de la veracidad de tal información. Así en primer lugar, no es que la Sra. Luz se limite a insinuar que los hechos que relata referentes al recurrente sean delito, sino que directamente le imputa en dos ocasiones la comisión de un delito, por ello la demandada no estaba amparada por la libertad de expresión, máxime cuando el arreglo de la c/ San Miguel tuvo lugar en el año 1.997 y la denuncia televisiva en el año 2.002, sin que se produjera denuncia penal durante todo ese tiempo; a mayor abundamiento el T.C. tiene reconocido que la libertad de información o de opinión nunca ampara el derecho al insulto ni a la injuria, máxime cuando resultan innecesarias a la información ofrecida. En segundo lugar, tampoco es cierto que el Ayuntamiento de Torremolinos comprara parte del material empleado en la remodelación de la calle San Miguel en el establecimiento Muñoz de la Rosa, ya que quien los adquirió fue la empresa SAMSET, que funciona como una sociedad anónima con personalidad jurídica independiente de la del Ayuntamiento, además de que la compra del material salió a concurso y se adjudicó a la empresa Ceramiche Caesar, a mayor abundamiento, la demandada había sido trabajadora de SAMSET hasta enero de 2.002 y por lo tanto estaba al corriente de esos dos hechos. Por lo que se refiere a la realidad de diferencia de precio entre Muñoz de la Rosa y Gómez Muñoz se fundamenta en el documento nº 4, que aunque no haya sido impugnado no quiere decir que demuestre el referido hecho, dado que se viene sosteniendo la falsedad de todas las declaraciones de la demandada, por lo que no puede darse por probado que el precio de la primera supere en un 18 % los precios de la segunda. Por último, y por lo que se refiere a la celeridad de los pagos a Muñoz de la Rosa, respecto de otros proveedores, dado que según el informe de contabilidad aportado entre el año 1.996 y 1.999 a ésta empresa se le tardó una media de tres meses en abonarle sus facturas, y que de acuerdo con la misma, a esa fecha que utiliza como ejemplo del 31-VIII-1.997 a la referida empresa se le abonó otra factura de 2.683.793 ptas. que tardó 246 días en pagarse, y que a esa fecha la deuda era superior a 6.600.000 ptas., por lo que evidentemente jamás ésta empresa ha tenido un trato de favor respecto de otros proveedores.

Dicho recurso es impugnado por la demandada, quien alega que el M.F. sí fue emplazado y sí contestó a la demanda, remitiéndose a lo que resultara probado en el procedimiento. Respecto de la ilicitud de alguna de las pruebas aportadas, mantiene que el actor no ha denunciado con toda celeridad la supuesta vulneración de los derechos, y que el T.S. tiene declarado que no puede aplicarse la doctrina del secreto de las comunicaciones cuando quien graba y difunde la conversación es uno de los interlocutores; respecto a que la cinta haya sido manipulada, ello debería de haber sido demostrado por quien sostiene su falsificación, y no lo ha hecho; respecto de la apropiación ilegal de unos documentos contables de la empresa SAMSET, procede indicar que la parte actora no ha interpuesto querella ni ha solicitado la prejudicialidad penal por ello. En cuanto al error en la valoración de la prueba se opone y entiende que del conjunto de su valoración no puede deducirse que haya incurrido en dicho error, en primer lugar ni se ha negado el concurso ni la adjudicación a Ceramiche Caesar, sino la intervención que tuvo la empresa Muñoz de la Rosa, intervención que ha quedado acreditada. Respecto de la posible comisión del demandante de un delito, la jurisprudencia viene declarando que no es relevante el requisito de la veracidad cuando se efectúan imputaciones de posibles acciones delictivas, de todas formas nos encontramos en el ámbito del derecho a la libertad de expresión en donde no es precisa la veracidad. Por lo demás siendo cierta la existencia de SAMSET no puede olvidarse que ésta sociedad municipal tiene un capital social mayoritariamente municipal y que el demandante era el concejal de urbanismo e Interventor de la referida sociedad, por lo que era el responsable de supervisar las operaciones de la misma. Que de acuerdo con la documental aportada y no impugnada los precios de Muñoz de la Rosa son superiores y que el documento en el que pretende demostrar que no hay trato de favor hacia la referida empresa demuestra también, pese a que se puso un solo ejemplo de que en el mes de septiembre se abonaron otras dos facturas en muy escaso espacio de tiempo desde su presentación.

El Ministerio Fiscal...

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