SAP Valencia 417/2002, 19 de Junio de 2002

Número de RecursoRecurso nº 831/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/2002
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

ROLLO DE APELACION 01-0831

SENTENCIA Nº 417

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente O. L.

MAGISTRADOS

Don Alberto J. C.

Doña María M. Ramos

En la ciudad de Valencia a diecinueve de junio del año dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.001 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO SOBRE PROTECCION AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y LA PROPIA IMAGEN 103/01 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE DON JOSE L. G. S. representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSE LUIS QUIROS SECADES asistida de Letrado ;y como APELADA DON HERMINIO L. M. B. representada por el procurador de los Tribunales DOÑA LAURA O. F. asistida de Letrado; DOÑA MARIA A. O. S. DON JOSE R. Y. P. DON CHRISTIAN S. H. Y. D. M. C. L. SIENDO PARTE EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2. 001 contiene el siguiente Fallo: ''Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada a instancia de Don HERMINIO M. L. B. que ha estado representada por el Procurador DÑA LAURA OLIVER FERRER, DEBO DECLARAR Y DECLARO que ha existido una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal del demandante por parte de Don JOSE L. G. S. que ha estado representado por el procurador Don JOSE L. Q. S. condenándole a estar y pasar por tal declaración y a indemnizar al demandante en la cantidad de 100.000 ptas., e intereses legales y costas; asimismo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A DON JOSE R. P. A CHRISTIAN SALVA HERNANDEZ, A Don MARCELINO C. L. Y. A. D. M. A. O. S. que también han estado representados por el Procurador D. JOSE LUIS QUIROS SECADES de las pretensiones formuladas contra ellos. en cuanto a las costas causadas al actor se imponen al demandado condenado Sr G. y en cuanto a los demandados absueltos no ha lugar a la imposición a ninguna de las partes. ''

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que Don HERMINIO L. M. B. interpuso demanda de juicio ordinario de protección civil del honor, intimidad personal y familiar y la propia imagen.

El artículo 18CE consagra el derecho al honor como uno de los derechos fundamentales, el artículo 7º-7 de la LO1/1989, de 5 de mayo determina lo que se debe considerar como intromisión ilegítima, no existiendo una definición legal. La doctrina a adoptado la definición procedente de la italiana entendida como la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, seguida por la STS de 23 de marzo 1987 hasta la de 15-julio-1996. Lo que se debe entender por intimidad, según Albadalejo y O´Callagham es el poder concedido a la persona sobre el computo de actividades que forman su circulo íntimo personal y familiar, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado. En todo caso, las expresiones insultantes siempre se consideran que atentan contra el honor, y que habrá que tener en cuenta que las ofensas contra el honor deben ser examinadas dentro del contexto del lugar y ocasión en que se vertieron.

De las alegaciones de las partes y prueba practicada resulta que en el transcurso de una Asamblea celebrada 26-agosto de socios del Club Náutico de Denia el codemandado, Sr J. L. G., S. . J. D. al contestar a una de las cuestiones planteadas por el actor respecto a una segunda tarjeta de aparcamiento que se le había concedido hizo referencia a que no le correspondía pues se había concedido a su ``compañero sentimental'', persona no autorizada.

La cuestión es dilucidar si dicha expresión puede considerarse intromisión ilegítima en el honor o intimidad personal y familiar del Sr M..

En el presente caso se ha probado que en dicha Asamblea, como consecuencia de la intervención del actor pidiendo explicaciones a la junta Directiva sobre determinados extremos que se le estaban imputando fue contestando el Sr G., calentándose la situación hasta que al hacer referencia al uso de dos tarjetas de aparcamiento de las que estaban haciendo uso el actor y en concreto a la segunda que la había sido facilitada sobre el mes de marzo hizo mención de que la misma se venia utilizando por su ``compañero sentimental'' sin tener derecho a ella.

Los demandados manifestaron que no se hizo con intención de burla, pero los testigos propuestos por el actor acreditaron la intención de menosprecio o mofa, y que se levantaran otros socios y pidieran rectificación que no se produjo. El Secretario se negó con posterioridad a pesar de que el actor se conformaba con la misma. No se ha acreditado que fuera una circunstancia pública y notoria. Nunca el actor había presentado a esa tercera persona como compañero sentimental ni se había comportado en público en tal sentido.

Dichas expresiones son extemporáneas e inoportunas, implican un desmerecimiento de la persona, no tienen interés publico ni son veraces. STS31-1-1997.

En cuanto a la divulgación en el lugar, habría 20 o 25 personas, quedando con ello probado dicha divulgación, y que el resto de socios es presumible que se enterarían. Un testigo, Sra V. R. corroboró un incidente que contó el actor por la burla sufrida por un joven contra él. STC 14-2-19992//24-01-1997.

En cuanto a la responsabilidad de los demandados , que solo ha quedado acreditada del Sr G. pues el resto de los demandados ni emplearon la expresión ni consta que hicieran burla al respecto.

En cuanto a la indemnización , solicitada la que prudencialmente se considere, partiendo del art. 9-3LO1/82 de protección de la intromisión ilegitima, quedando acreditado que el actor como consecuencia de los hechos ha tenido que sufrir bromas y menosprecios incluso de personas ajenas al Club Náutico, se fija en 100. 000 ptas.

No procede la petición de remisión de la carta integrada en la demanda conciliatoria por no considerarse responsable a los demás miembros de la Junta Directiva del Club Nautico de Denia.

En cuanto a las costas, se imponen al demandado condenado las causadas al actor, y en cuanto a los absueltos correspondería a la actora pero dado que existían dudas de hecho y derecho que hacían necesaria que fueran llamados todos, no ha lugar a la imposición a la actora.

TERCERO.- Notificada la sentencia, DON JOSE L. G. S. interpuso recurso de apelación alegando que el motivo del mismo es denunciar en primer lugar lo que se considera un error del Juzgador de Instancia en la apreciación de la prueba al concluir la intención vejatoria y menosprecio al actor por parte del apelante cuando empleo la expresión ``compañero sentimental'' y en segundo lugar, por vulnerarse la doctrina jurisprudencial en cuanto a que es requisito ineludible que se produzca la divulgación, pues ésta no ha existido.

En cuanto a la primera denuncia, en el contexto en que se realizo, al final de la Asamblea, cuando apenas quedaban 20 personas, se hizo referencia a pregunta del actor por el Sr G. que la persona que utilizaba la tarjeta adicional de parking no tenía derecho a utilizarla. Consta acreditado de la testifical de los codemandados y del testigo Sr C. y según el Acta de la junta Directiva de 4-2-2.000 que las tarjetas se reparten a cada socio y adicionales para el cónyuge e hijos menores de 18 años. La tarjeta que se concedió por motivos personales al actor lo fue siempre y cuando se diera de alta como socio familiar a la persona que iba a utilizarla, y el actor no dio nombres y apellidos, de ahí que se acordara anularla. La demanda viene atribuida no por ser inexistente la relación sentimental sino por mencionarla. Los socios tenían derecho a conocer que no concurrían los requisitos para concederse.

En cuanto a la segunda denuncia, no ha existido divulgación. STS18-julio-1989, 30-diciembre-1991-6-junio-1992 y 23-marzo-1993, 15-febrero-1994. Asimismo según doctrina reiterada del TS sino trasciende a personas ajenas a los supuestos como comunidad de propietarios, patronato, club deportivo.. no pueden tener la consideración de divulgación. El hecho aludido por la testigo Sra V. es aislado. Los supuestos contemplados en las sentencias mencionadas en la resolución apelada nada tienen que ver con el que nos ocupa.

Postulándose la estimación del recurso, revocación de la sentencia y que se declare la inexistencia de intromisión ilegítima.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la otra parte, DON HERMINIO M. B. presentó escrito de oposición al recurso de apelación que respecto de la intromisión ilegitima poco puede añadirse a la exposición que consta en la sentencia. en cuanto a la alegación de la divulgación, el TS no nos dice que sea necesario la divulgación a través de comunicación pública, sino que se comunique a quien no le afecte y se trate de hechos de competencia exclusiva a la persona. La Junta debió por los medios legales que el ordenamiento jurídico arbitra cancelar la tarjeta pero no lo hizo y acudió a otros medios para cancelarla. La tarjeta se entrego a Don Joaquín C. R. aportándose copia del DNI.

En cuanto a la intención vejatoria, ha quedado acreditado la indignación en los presentes de lo acaecido y del escándalo formado. Y que se pidió con posterioridad a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR