SAP Cádiz, 8 de Julio de 2002

PonenteROSA FERNANDEZ NUÑEZ
ECLIES:APCA:2002:1939
Número de Recurso71/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

Dª. Dª. ROSA FERNANDEZ NUÑEZD. FERNANDO R. SANABRIA MESAD. PEDRO M. RODRIGUEZ ROSALES

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL

CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. ROSA FERNANDEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO R. SANABRIA MESA

D. PEDRO M. RODRIGUEZ ROSALES

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

ROTA Nº UNO

APELACION ROLLO Nº 71/02

AUTOS Nº 129/01

En la ciudad de Cádiz a 8 de julio de 2002.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en autos de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por COMUNICACIONES Y PUBLICACIONES, S.A., Y Rubén siendo parte apelada DON Cristobal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Rota se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2001 en el procedimiento de referencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Teresa Sánchez Solano en nombre y representación de Cristobal contra la entidad "QUE LEER DIA A DIA", COMUNICACIÓN Y PUBLICACIÓN S.A., Ángel Jesús y Rubén debo: 1) DECLARAR Y DECLARO que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor. 2) CONDENAR Y CONDENO a los demandados a indemnizar al actor con la cantidad de 3000 EUROS. 3) CONDENAR A LA ENTIDAD EDITORA COMUNICACION Y PUBLICACION S.A. a publicar íntegramente la sentencia o resolución que ponga fin a este procedimiento una vez sea firma, de manera análoga y con tratamiento informativo similar a la publicación de la información motivadora del mismo. 4) CONDENAR A LOS DEMANDADOS A SATISFACER LAS COSTAS PROCESALES".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido que fue, evacuados los oportunos traslados e impugnada la sentencia por el apelado, se elevaron los autos a esta Audiencia, con formación del correspondiente rollo, siendo evacuado el trámite de instrucción y quedando los autos conclusos para resolver.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente Doña ROSA FERNANDEZ NUÑEZ, la cual tras deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación la empresa COMUNICACIONES Y PUBLICACIONES, S.A., editora de la revista "QUE LEER día a día", en unión del periodista colaborador de la publicación DON Rubén , ambos codemandados, bajo distintos y escalonados argumentos que tratan de sobreponerse a la decisión judicial que les condena al entender que en modo alguno se ha producido infracción de derechos fundamentales susceptible de reproche, y resultan -en todo caso- improcedentes por exceso tanto la publicación íntegra de la sentencia en el rotativo, como el señalamiento económico de 500.000 pesetas decretado en favor del actor DON Cristobal con destino al resarcimiento de daños morales asociados a la falta; por último se censura el pronunciamiento en costas, que al imponer las causadas pese a estimarse sólo en parte la demanda, infringe los criterios legales propios del vencimiento operado.

Por su parte el demandante-apelado DON Cristobal , al amparo de lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Procesal Civil, rebate los motivos del recurso e impugna -a su vez- la sentencia en el particular relativo al alcance de la indemnización, interesando su incremento y fijación en la suma de 15.000.000 de pesetas postulados en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Así definido el ámbito de conocimiento propio de esta alzada, y abordando las distintas cuestiones propuestas por el orden de su enunciado en el recurso principal, es clara e inconcusa la intromisión ilegítima producida en el derecho al honor del demandante Sr. Cristobal mediante el artículo del demandado Sr. Rubén incluido en la edición especial Verano 2001 de la revista literaria editada por la sociedad codemandada, procediendo, por tanto, la confirmación del Fallo judicial en el particular, con decaimiento de las reservas mostradas por los apelantes.

En efecto, ya reconducido el debate únicamente en torno a la palabra "delincuente", asociada a la persona del actor en el encabezamiento del texto litigioso, con la frase: "El subcatedrático de Venus y su acólito el delincuente de Rota extienden su fascismo" (Sic), tachan los recurrentes la solución judicial invocando en primer lugar que su autoria no corresponde al articulista interpelado; en segundo término y sin dejar de reconocer el "escaso acierto" y "sentido peyorativo" de la palabra elegida, señalan que la misma no puede en su contexto considerarse insultante u oprobiosa, menos aún en el medio de comunicación y apartado específico en que se publica.

En ninguna de tales vertientes puede considerarse acertado el discurso, y ello en lo que se refiere a las protestas de ajenidad, porque nada delata externamente en la publicación la meritada falta de autoría, para lo que resultan a todas luces insuficientes unas únicas comillas de clausura, estampadas -por lo demás- después del punto final con que concluye la frase transcrita; y tampoco, desde luego, se ofrecen aportaciones concluyentes sobre el efectivo protagonismo de un tercero, distinto al propio suscriptor autorizante, de modo que ni por la forma adoptada, ni en razón de otros elementos periféricos es posible una conclusión fundada en tal sentido. Si además se toma en consideración la indiferencia del aserto, pues -como señala constante jurisprudencia- aunque el autor de la expresión hubiere sido en principio persona ajena, cuando se reproduce, se hace propia, con lo que no excusa el que pueda aceptarse y se facilite la divulgación de la información que se atribuya su autoria a un tercero (Vid, entre otras, sentencias del T.S. de 29 de abril de 1994 y 31 de julio de 1998), la conclusión desestimatoria adelantada se alcanza sin dificultad.

E igual suerte merecen los reparos opuestos en cuanto a la calificación del vocablo propiamente dicha. Como es sabido, para apreciar si existe o no intromisión ilegítima en el derecho al honor, ha de establecerse, en primer término, si las expresiones o hechos divulgados tienen ese carácter difamatorio o vejatorio para la persona a quien afectan que la hagan desmerecer en el público...

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