SAP Madrid 153/2007, 19 de Marzo de 2007
Ponente | JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ |
ECLI | ES:APM:2007:3004 |
Número de Recurso | 833/2006 |
Número de Resolución | 153/2007 |
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª |
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00153/2007
Fecha: 19 de Marzo de 2007
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 833/2006
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
Apelante y demandante: -Dª. Beatriz
PROCURADOR: Dª. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
Apelados y demandados: -«RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA (RTVE)» y
-D. Jose Manuel
PROCURADOR: Dª. GLORIA DE ORO-PULIDO Y SANZ
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
MINISTERIO FISCAL
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 453/2004
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 41 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a diecinueve de marzo de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 453/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 833/2006, en los que aparece como parte apelante y demandante: Dª. Beatriz representada por la procuradora Dª. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, como apelados y demandados: RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA (RTVE)representada por la procuradora Dª. GLORIA DE ORO- PULIDO Y SANZ, y D. Jose Manuel, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, MINISTERIO FISCAL; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Que los autos originales núm. 453/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 41 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Que por el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª. Serrano Sáez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 23 de Junio de 2005, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Beatriz, representada por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, debo absolver a D. Jose Manuel y a Televisión Española S.A., representada por la Procuradora Dª. Gloria de Oro Pulido Sanz, de los pedimentos contra ellos deducidos sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."
Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, dándole traslado del mismo a las partes, presentando en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado de contrario la codemandada Radiotelevisión Española, a través de su representación procesal; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de Marzo del año en curso.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Dª. Beatriz alega en su recurso de apelación, error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, citando en tercer lugar la jurisprudencia ajustada al presente caso cuando con ocasión de la emisión del programa "Así es la vida" por TVE el 27 de Abril de 1999 en horario de máxima audiencia y conducido por el periodista D. Jose Manuel se vertieron graves acusaciones contra dicha Doctora, Sra. Beatriz, dándosele un trato vejatorio en relación con sus métodos de adelgazamiento con lo que se lesionó su prestigio profesional. En este sentido destaca los datos sobre la posterior rectificación y la sanción que se impuso, no por formular mal sino por una práctica colusoria de la competencia y que en todo caso se anuló el 23 de Junio de 2004. Completa su impugnación el alcance sensacionalista del reportaje, ajeno a criterios de veracidad y excediéndose del amparo informativo del interés público o del carácter neutral del programa emitido cuyo contenido fue de difamación de la demandante. Planteada, pues, la precedente alegación, conviene puntualizar una vez más el ámbito de colisión entre los derechos a la libertad de expresión e información y el derecho al honor, tratado profusamente en aplicación a los arts. 18 y 20 de la C.E. y 7,8 y 9 L. O. 1/1982 de 5 de Mayo. Partiendo de la STS 21 de Junio de 2001 al entender vinculado el honor al concepto de dignidad personal reflejada en la consideración de los demás o valoración social (SAP Madrid 17 de Septiembre de 2004, entre otras), también y desde otra vertiente, es doctrina admitida (STS 15 de Marzo de 2001 ) que la noticia difundida se ha de interpretar en su conjunto sin aislar expresiones que en su propia significación pudieran merecer un sentido distinto. En línea con este principio es preciso aludir a dos cuestiones: la primera, el derecho a la difusión de opiniones incluida la critica de la...
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ATS, 22 de Julio de 2008
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