SAP Madrid 153/2007, 19 de Marzo de 2007

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2007:3004
Número de Recurso833/2006
Número de Resolución153/2007
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00153/2007

Fecha: 19 de Marzo de 2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 833/2006

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante y demandante: -Dª. Beatriz

PROCURADOR: Dª. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

Apelados y demandados: -«RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA (RTVE)» y

-D. Jose Manuel

PROCURADOR: Dª. GLORIA DE ORO-PULIDO Y SANZ

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

MINISTERIO FISCAL

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 453/2004

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 41 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a diecinueve de marzo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 453/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 833/2006, en los que aparece como parte apelante y demandante: Dª. Beatriz representada por la procuradora Dª. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER, como apelados y demandados: RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA (RTVE)representada por la procuradora Dª. GLORIA DE ORO- PULIDO Y SANZ, y D. Jose Manuel, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, MINISTERIO FISCAL; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 453/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 41 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª. Serrano Sáez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 23 de Junio de 2005, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Beatriz, representada por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, debo absolver a D. Jose Manuel y a Televisión Española S.A., representada por la Procuradora Dª. Gloria de Oro Pulido Sanz, de los pedimentos contra ellos deducidos sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, dándole traslado del mismo a las partes, presentando en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado de contrario la codemandada Radiotelevisión Española, a través de su representación procesal; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de Marzo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Beatriz alega en su recurso de apelación, error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, citando en tercer lugar la jurisprudencia ajustada al presente caso cuando con ocasión de la emisión del programa "Así es la vida" por TVE el 27 de Abril de 1999 en horario de máxima audiencia y conducido por el periodista D. Jose Manuel se vertieron graves acusaciones contra dicha Doctora, Sra. Beatriz, dándosele un trato vejatorio en relación con sus métodos de adelgazamiento con lo que se lesionó su prestigio profesional. En este sentido destaca los datos sobre la posterior rectificación y la sanción que se impuso, no por formular mal sino por una práctica colusoria de la competencia y que en todo caso se anuló el 23 de Junio de 2004. Completa su impugnación el alcance sensacionalista del reportaje, ajeno a criterios de veracidad y excediéndose del amparo informativo del interés público o del carácter neutral del programa emitido cuyo contenido fue de difamación de la demandante. Planteada, pues, la precedente alegación, conviene puntualizar una vez más el ámbito de colisión entre los derechos a la libertad de expresión e información y el derecho al honor, tratado profusamente en aplicación a los arts. 18 y 20 de la C.E. y 7,8 y 9 L. O. 1/1982 de 5 de Mayo. Partiendo de la STS 21 de Junio de 2001 al entender vinculado el honor al concepto de dignidad personal reflejada en la consideración de los demás o valoración social (SAP Madrid 17 de Septiembre de 2004, entre otras), también y desde otra vertiente, es doctrina admitida (STS 15 de Marzo de 2001 ) que la noticia difundida se ha de interpretar en su conjunto sin aislar expresiones que en su propia significación pudieran merecer un sentido distinto. En línea con este principio es preciso aludir a dos cuestiones: la primera, el derecho a la difusión de opiniones incluida la critica de la...

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