SAP Barcelona 430/2004, 28 de Junio de 2004

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2004:8526
Número de Recurso688/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2004
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA N ú m.430/04

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª AMELIA MATEO MARCO

Dª MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de 2004.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor cuantia nº 69/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona , a instancia de CIDESPORT S.A., contra NIKE INC. Y NIKE INTERNACIONAL LTD; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Mayo de 2001, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Ildefonso Lago Pérez en representación de la entidad COMERCIAL IBERICA EXCLUSIVAS DEPORTIVAS S.A. (CIDESPORT) contra las entidads NIKE INC. Y NIKE INTERNATIONAL LTD. a las que absuelvo de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 31 de Julio de 2001; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se celebró vista el día DIECIOCHO DE MAYO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la resolución apelada.

PRIMERO

La actora, CIDESPORT, recurre la sentencia desestimatoria de la demanda en que reclamaba el importe de los honorarios profesionales que tuvo que satisfacer a sus Abogados americanos con motivo de la demanda interpuesta por NIKE INC. contra ella ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito de Oregon. Esta demanda se fundaba en los contratos de distribución y licencia suscritos por las partes en fechas 24 de mayo de 1985 y 2 de enero de 1986, respectivamente.

Los referidos contratos contenían sendas cláusulas en las cuales se establecía: "En caso de que se inicie un juicio o acción en relación con alguno de los términos, pactos o condiciones de este contrato, la parte que fuera condenada en dicho litigio deberá reembolsar íntegramente a la parte ganadora todos los gastos y desembolsos, así como la minuta de honorarios razonables de sus abogados, en que esta parte ganadora hubiera incurrido tanto en la primera instancia como en la apelación", y es en éstas en lo que funda CIDESPORT su pretensión que tiene su apoyo en los antecedentes fácticos que se exponen a continuación.

En 4 de diciembre de 1989, previa cesión tres días antes por parte de NIKE INTERNATIONAL Ltd. a NIKE INC de las acciones derivadas de los contratos de distribución y licencia antes referidos, ésta demandó a la actora reclamando unas determinadas cantidades en concepto de daños y perjuicios económicos, daños y perjuicios punitivos, así como honorarios, costos judiciales, desembolsos e intereses legales, a la que se opuso la allí demandada por falta de jurisdicción y competencia sobre la cuestión, alegando que NIKE INTERNATIONAL LTD. había cedido de manera colusoria las acciones de reclamación de los contratos con la finalidad de preconstituir a los órganos judiciales de Oregon como foro competente.

Después de considerarse en un principio competente, el Tribunal de Oregón reconsideró su postura y mediante resolución de 18 de diciembre de 1990 estimó que carecía de jurisdicción y competencia para enjuiciar el asunto, apreciando la existencia de colusión. Pero a solicitud de NIKE INC modificó el criterio que había mantenido, mediante Opinión de 10 de abril de 1991.

Con fecha 27 de marzo de 1992, el Tribunal de Distrito dictó una resolución en la que declaraba el incumplimiento contractual de CIDESPORT, pero que no había causado daño alguno a la otra parte, por lo que no era procedente la condena por tal motivo, pero le condenó a pagar los costos judiciales y los honorarios de letrados de NIKE. Ambas partes recurrieron dicha resolución y el Tribunal de Apelación para el Noveno Circuito resolvió mediante sentencia de 31 de marzo de 1994 , y estimando el recurso de CIDESPORT, acogió la falta de jurisdicción y competencia al entender que la cesión de acciones había sido colusoria, acordando: "la sentencia del tribunal de distrito, incluyendo la adjudicación de honorarios de abogados, queda ANULADA. Se dan instrucciones al tribunal de distrito para que desestime la demanda de NIKE" (fol. 388). Esta resolución fue recurrida por NIKE el día 13 de abril de 1994, y desestimado su recurso mediante resolución de 11 de mayo de 1994.

Con fecha 29 de julio de 1994, CIDESPORT solicitó que se condenase a quien había sido actora en ese procedimiento a pagar costos judiciales y honorarios de abogados. El día 28 de septiembre de 1994, el tribunal de distrito desestimó la petición de honorarios de abogados, por entender que había sido una cuestión ya resuelta en apelación, pero estimó la procedencia del reintegro de los costos judiciales. NIKE recurrió dicha resolución, y después de convocar el Tribunal de apelaciones del Noveno Circuito a las partes para intentar llegar a un acuerdo, al no ser posible éste, dictó una resolución, el día 12 de abril de 1995 por la que dictaminó: "El Tribunal no tiene competencia para interpretar el contrato o lo estipulado en el mismo sobre honorarios de abogados. Se ratifica la sentencia del Tribunal de Distrito" (fol. 399).

SEGUNDO

Carece ya de objeto la alegación de la apelante de que se había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no disponer de la totalidad de las pruebas que le fueron admitidas, por motivos de índole temporal al haber de practicarse en EEUU, pues después de diversos avatares y sucesivas prórrogas concedidas por este Tribunal, con total aquiescencia de la otra parte, las mismas han venido a los autos.

Aparte de la anterior, varias son las cuestiones que se plantean en el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia en que se desestima la demanda. La primera de ellas es la del derecho aplicable. El juzgado de primera instancia considera que el derecho aplicable a la interpretación de loscontratos suscritos por las partes, en los que se incluyen las cláusulas en que se funda la presente demanda, es el derecho español, porque las partes han estado de acuerdo en este punto en el pleito seguido sobre cumplimiento de los mismos ante los Tribunales españoles, cuyo recurso de apelación conoció esta misma Sala, y de acuerdo con el derecho español los pactos sobre costas, que es la naturaleza que tienen los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 3 de Julio de 2007
    • España
    • 3 Julio 2007
    ...dictada, con fecha 28 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima), en el rollo de apelación nº 688/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 629/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de - Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de s......
  • ATS, 14 de Octubre de 2008
    • España
    • 14 Octubre 2008
    ...dictada, con fecha 28 de junio de 2004, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima), en el rollo de apelación nº 688/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 629/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de - Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR