SAP Cádiz 39/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2005:918
Número de Recurso5/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución39/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

CARLOS ERCILLA LABARTAANGEL LUIS SANABRIA PAREJORAMON ROMERO NAVARRO

8

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S E N T E N C I A N º 39/2005

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Cádiz

Juicio Declarativo Ordinario n º 700/2.003

Rollo Apelación Civil n º 5/2.005

Año 2.005

En la ciudad de Cádiz, a día 21 de Marzo de 2.005.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario, en el que figura como parte apelante DOÑA Marí Trini, representada por el Procurador de dicho partido judicial Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa y defendida por el Letrado Doña Ana Prieto Villar, y como parte apelada DOÑA María Antonieta y la entidad DIARIO DE CADIZ S.L., representados por el Procurador de dicho partido judicial Doña Mercedes Domínguez Flores y defendidos por el Letrado Don Jose Ramón del Río García de Sola, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de Cádiz, en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2.004 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que desestimo integramente la demanda formulada por DOÑA Marí Trini, representada por la Procuradora, Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa contra DOÑA María Antonieta Y DIARIO DE CADIZ, S.L., representados por la Procuradora, Doña Mercedes Domínguez Flores, y absuelvo a los expresados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa condena en costas a la actora"

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DOÑA Marí Trini se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 21 de Marzo de 2.005, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora y apelante con el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, desestimatorio del suplico de la demanda inicial de las actuacioes, al entender la Juzgadora "a quo" que los demandados no habían cometido intromisión ilegítima en el ámbito de su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen en los artículos de información aparecidos en el Diario de Cádiz , se alza dicha parte interponiendo el presente recurso de apelación, fundamentándolo, primero, y en síntesis, en un error en la valoración de la prueba practicada pues el informador no ha efectuado oportunas averiguaciones, no se ha conducido con la diligencia que le es exigible profesionalmente, ni se ha mantenido neutral, siendo su juicio de valor, ridiculizando al personaje ante terceros, la única intención del texto publicado. Y como segundo motivo del recurso, combate igualmente la publicación de una fotografía que, según manifiesta, fue publicada sin su permiso. A todo ello se opuso la contraparte que insistiendo en lo acertado de la resolución de instancia, solicitó su confirmación, y mantuvo que se trata de un artículo basado en un trabajo de campo y en el que debidamente se contrastó la información suministrada por la actora con otras fuentes, básicamente, documentos públicos, sobre todo sentencias, insistiendo en que la publicación de la fotografía se hizo con el conocimiento y consentimiento de la actora.

Establecido el objeto de la controversia y dado que lo que se combate en la mima no es la definición de una agresión ilegítima al honor o la propia imagen, sino una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, tras dar por reproducidas las acertadas consideraciones juridicas que realiza la Juez "a quo" en la sentencia combatida, así como la cita de doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que, en este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala...

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