SAP Barcelona 430/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteBEATRIZ GRANDE PESQUERO
ECLIES:APB:2007:8690
Número de Recurso68/2007
Número de Resolución430/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO número: 68/07

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO número:288/06

JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Sres.:

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a 7 de junio del año dos mil siete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de Hurto el cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Nicolás Díaz Falo en nombre y representación de D. Braulio y defendido por el Letrado D. Salvador Guix Lamesa contra la sentencia dictada en los mismos el día 10 de noviembre de 2006 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Braulio, como autor de un delito intentado de hurto del art. 234 del Código Penal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, así como al pago de las costas del juicio".

Tercero

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

UNICO.- Se suprimen los de la sentencia apelada "...con un precio total de venta al público de 1145 euros" y al final se añade "No consta que las gafas que se le ocuparon tuvieran en total un valor económico que supere los 400 euros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Braulio como responsable de un delito intentado de hurto, se alega por la parte apelante errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora e infracción de normas del ordenamiento jurídico, dado que asevera, los hechos constituyen una falta y no un delito ante la ausencia de tasación de los objetos sustraídos cuestionando expresamente que el valor de lo sustraído supere el límite cuantitativo entre el delito y la falta de 400 euros, pues habrá que descontar el porcentaje correspondiente al IVA así como el margen comercial, interesando la absolución del acusado y subsidiariamente la condena por una falta de hurto en relación con una tentativa de hurto.

SEGUNDO

Pues bien, respecto al verdadero valor de los bienes que fueron objeto de intento de sustracción por parte del acusado en el establecimiento comercial de que se trata, es de señalar que la fundamentación jurídica de la sentencia apelada nada refiere en relación a la valoración de los objetos sustraídos, habiendo tomado en cuenta, como se describe en la relación fáctica de los hechos probados, el valor de venta al público del centro comercial, aplicando así lo señalado en el art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que "la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público".

Sin embargo la interpretación puramente mecanicista que sigue la sentencia apelada del art. 365 de la LECrim. no es la de esta sala, es decir, no cabe aplicar dicho precepto como si fuera un requisito configurador de la tipicidad penal del art. 234, párrafo primero del Código Penal, o sea, del delito de hurto por el que se condena por la sencilla razón de que dicho precepto no fue introducido por su preceptiva Ley Orgánica (pese a la primera impresión que uno pueda tener) que es lo que exige la aplicación de cualquier tipo penal, lo cual es definitivo para que no se pueda interpretar que es precepto sustantivo que sirve a la calificación jurídica por delito en lugar de por falta de hurto.

En este sentido traemos a colación tres sentencias de esta misma Sección 5ª de la Audiencia Provincial que estudian la cuestión. Nos referimos a la S. de 13 de enero de 2006, rollo de apelación número 208/2005 correspondiente al procedimiento abreviado 369/2005 del Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona, y a la S. de 21 de abril de 2006, rollo de apelación número 44/2006, procedimiento abreviado número 402/2005 del Juzgado de lo Penal número 14 de Barcelona (ambas del ponente Iltmo. Sr. González Zorrilla) y la de 21 de marzo de 2007, Rollo de Apelación 22/07, procedimiento abreviado número 362/2006 del Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona (del ponente Iltmo. Sr.Morales Limia). En ellas decíamos lo siguiente:

"...La juzgadora de instancia, en efecto, interpreta que el párrafo segundo del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducido por el apartado segundo de la disposición final primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, equipara ope legis el precio de venta al público con el valor de la cosa sustraída siempre que el hecho se haya producido en un establecimiento comercial. Pero esa interpretación no puede ser acogida por esta Sala con base a los siguientes argumentos:

1) En primer lugar porque dicha interpretación podría conducir al absurdo cuando la sustracción se hubiera producido en un establecimiento comercial pero el sujeto pasivo del delito no fuera el propio establecimiento, sino, por ejemplo, un cliente que se encontrara en el mismo o algún dependiente a quienes se les hurtara, por ejemplo, el reloj de su propiedad. En tal caso habría que concluir que la cosa sustraída carecía de valor, ya que al no estar en venta no tendría precio de venta al público, por lo que la conducta debiera quedar impune. Esa conclusión, como es obvio, resulta absurda.

2) En segundo lugar porque si se aceptara la interpretación de que el legislador ha decidido equiparar precio de venta al público con cuantía del valor de la cosa sustraída, lo que en realidad estaría haciendo el párrafo segundo del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sería modificar un precepto penal, puesto que estaría alterando un elemento esencial del tipo, a saber, el objeto material o el resultado típico. Que el valor de lo sustraído es un elemento esencial del tipo y no una mera condición objetiva de punibilidad lo demuestra la...

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