SAP Valencia 139/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2007:1008
Número de Recurso99/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA número 139/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 25 de mayo de 2007.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 99/07, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 622/02, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia, entre partes; de una, como demandados apelantes, don Inocencio y doña Nuria, representados por el procurador don Jesús Quereda Palop; de otra, como demandantes apelados, PEPE JEANS NV y PEPE JEANS, SL, representados por el procurador don José Javier Arribas Valladares, y de otra, como demandados apelados, ALTECO, SA, representado por la procuradora doña María José Cervera Garcia, y doña Estela, don Rafael, doña Inés, doña Lourdes y CREACIONES MINELO, SL, éste último declarado en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 10 de Valencia, en fecha 10 de julio de 2006, contiene el siguiente FALLO: "1º Desestimando la demanda interpuesta por PEPE JEANS NV y PEPE JEANS, SL, contra don Rafael, doña Inés y doña Lourdes, absuelvo a dichos demandados de las pretensiones entabladas contra los mismos.

  1. Estimando en parte la demanda interpuesta por PEPE JEANS NV y PEPE JEANS, SL contra don Inocencio, doña Nuria, CREACIONES MINELO, SL, ALTECO, SA y doña Estela : a) Declaro que PEPE JEANS NV tiene derecho exclusivo y excluyente al uso de la marca 1.594.428 PEPE HAND-ME DOWNS, para proteger y distinguir productos de la clase 25 del Nomenclator Internacional.

    1. Declaro que don Inocencio, doña Nuria, CREACIONES MINELO, SL, ALTECO, SA y doña Estela carecen del derecho a usar como marca la denominación PEPE HAND-ME DOWNS, así como los gráficos característicos de la marca 1.594.428 inscrita a favor de la actora, al ser incompatibles con los indistintivos de las demandantes.

    2. Declaro que la ilícita actuación de don Inocencio, doña Nuria, CREACIONES MINELO, SL, ALTECO, SA y doña Estela ha causado daños y perjuicios a la demandante PEPE JEANS NV.

    3. Condeno a don Inocencio, doña Nuria, CREACIONES MINELO, SL ALTECO, SA y doña Estela a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo cesar inmediatamente en toda actividad que viole o perturbe los citados derechos de las sociedades demandantes PEPE JEANS NV y PEPE JEANS, SL e interrumpir los actos de fabricación y/o venta de artículos de confección que incorporen la referida marca 1.594.428 PEPE HAND-ME DOWNS, retirando del mercado los productos, etiquetas, embalajes, envoltorios, material publicitadios u otros documentos que posean dicha marca.

    4. Condeno a don Inocencio, doña Nuria y CREACIONES MINELO, SL a indemnizar solidariamente a PEPE JEANS NV en la cantidad de trescientos mil (300.000) euros, en concepto de ganancia dejada de obtener.

    5. Condeno a don Inocencio, doña Nuria, CREACIONES MINELO, SL, ALTECO, SA y doña Estela a la destrucción de los productos ilícitamente marcados con la denominación PEPE HAND-ME DOWNS, salvo que en el plazo que se establezca en ejecución de sentencia no se hallaren bienes suficientes para indemnizar a las demandantes, caso en el que se atribuirá a las demandantes la propiedad de los productos en poder de los demandados, hasta que sea satisfecha la cantidad pendiente de pago.

    6. Condeno a don Inocencio, doña Nuria, CREACIONES MINELO, SL y ALTECO, SA a la publicación de la sentencia en un diario de circulación nacional a su costa.

  2. Condeno a PEPE JEANS NV y PEPE JEANS, SL al pago de las costas procesales causadas a don Rafael, doña Inés y doña Lourdes.

  3. No se realiza imposición de las restantes costas procesales causadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de las entidades PEPE JEANS NV y PEPE JEANS SL, (en adelante PEPE JEANS), promovió demanda en ejercicio de las acciones previstas en la Ley de Marcas respecto de su marca registrada nº 1.594.428 "PEPE HAND-ME DOWNS", clase 25 del Nomenclator Internacional, dictándose sentencia por el Juzgado de Instancia por la que se estimaba en parte la demanda y se condenaba a los demandados Inocencio, Nuria, CREACIONES MINELO SL, ALTECO SA y Estela en relación con las acciones declarativas ejercitadas y a los tres primeros, además, a la indemnización de la cantidad de 300.000 euros en concepto de ganancia dejada de obtener, con los demás pronunciamientos que refleja la sentencia.

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación procesal de Inocencio y Nuria, alegando, a los efectos de obtener un pronunciamiento absolutorio, que de la prueba practicada en autos resultaba que los indicados apelantes no tuvieron intención de infringir derechos de propiedad sobre ninguna marca perteneciente a terceros, pues siguieron todos los trámites necesarios para la inscripción en la OEPM de la marca mixta PEPE HAND ME DOWNS número 1.555.361, que fue solicitada el 13 de marzo de 1990 y concedida por resolución de 20 de enero de 1993, marca que posteriormente fue defendida ante terceros y por la que pagaron los correspondientes quinquenios. Tras la anulación y denegación de su marca recurrieron la decisión ante los Tribunales, por lo que la actuación de los recurrentes, que fueron los primeros en utilizar la citada marca, no derivaba de una voluntad defraudatoria, sino derivada de una cuestión jurídicamente controvertida que ha dado lugar a numerosos litigios; añaden que cuando en el mes de agosto de 1993 conceden una licencia de explotación en exclusiva de la citada marca a favor de la entidad CREACIONES MINELO, lo hacen en su condición de legítimos titulares marcarios y registrales y en ejercicio de los derechos que como tal les concedía la ley, por lo que ningún daño causa quien hace uso legítimo de un derecho. En segundo lugar, alega que los procesos penales instados por la demandante provocaron el cierre de la entidad CREACIONES MINELO, lo que se produjo en fecha 14 de mayo de 1997, y si bien hasta la intervención judicial los apelantes venían cobrando de la entidad licenciada el correspondiente canon o comisión por la explotación de la marca, ni sobre el importe de los pantalones intervenidos judicialmente (en número de 20624), ni con posterioridad a dicha fecha, se cobró cantidad alguna por tal concepto, ya que la intervención judicial supuso de facto el cierre de la empresa y la ruptura definitiva de las relaciones comerciales. Añade que siendo el plazo de prescripción de cinco años para la reclamación de la indemnización por daños y perjuicios, e interpuesta la demanda el 21 de junio de 2002 únicamente se podrían reclamar por actos de violación existentes desde junio de 1997, no habiéndose probado violación de la marca con posterioridad a mayo de 1997. El tercer motivo de su recurso viene referido a la cuantificación de los daños y perjuicios fijados en sentencia, alegando que el perito judicial había admitido que sus conclusiones no eran fiables por la pequeña muestra de facturas sobre las que había podido trabajar, de modo que el Juzgador acude a lo que denomina "método aproximativo" lo que supone estar a meras suposiciones, conjeturas, variables carentes de rigor económico, premisas no constatables no basadas en hechos o datos reales, por lo que siendo la carga de la prueba de la demandante y no habiendo acreditado el importe cierto de tales daños y perjuicios no se podía establecer pronunciamiento de condena alguno por tales conceptos.

La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso de apelación con arreglo a las alegaciones que constan en el correspondiente escrito en el que, con carácter previo alegó la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de entrega de la copia del escrito de interposición -artículo 276 LEC- que tuvo que obtener la apelada dirigiéndose directamente al Juzgado. En segundo lugar, y también como motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación, alega el incumplimiento de lo prevenido en el artículo 475.2 de la LEC, conforme al cual es necesario que en el escrito de preparación del recurso de apelación se expresen los pronunciamientos que se impugnan, siendo que al caso la parte recurrente se limitaba a indicar que impugnaba todos los pronunciamientos de la sentencia. A un tiempo, también en dicho escrito, formuló impugnación a la sentencia a fin de obtener un pronunciamiento por el que también fuera condenada la mercantil ALTECO SA al pago de la cantidad correspondiente a los daños y perjuicios, entendiendo la parte impugnante que a este respecto la sentencia de la instancia infringía lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Marcas, ya que dicha entidad incurría en los dos supuestos a que se refiere tal precepto, esto es, haber obrado con culpa o negligencia y tratarse la marca infringida de marca notoria o renombrada. En relación con el primer supuesto, alegaba la parte impugnante que la entidad ALTECO había continuado vendiendo los pantalones vaqueros objeto de autos con posterioridad a las intervenciones judiciales realizadas en sus almacenes, destacando la circunstancia de que de la declaración que se tomó a la legal representante de aquélla -Sra. Lourdes - en sede del procedimiento penal resulta el conocimiento por ésta del problema que existía en torno a la marca PEPE HAND-ME DOWNS y que sabía que podía constituir una...

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