SAP Girona 493/2005, 22 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2005:1761
Número de Recurso329/2005
Número de Resolución493/2005
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 493/2005 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintidos de diciembre de dos mil cinco.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Clemente

Y DÑA. Beatriz , representada por la Procuradora Dña. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ y defendida por el Letrado D. JOAN FARRES GIBERT.

Ha sido parte apelada FUNDACIÓ GALA-SALVADOR DALÍ, representada por el Procurador D. MARTÍ REGÀS BECH DE CAREDA y defendida por la Letrada D. MARIA TEIXIDOR JUFRESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Fundació Gala-Salvador Dalí contra D. Clemente y Dña. Beatriz .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Con estimación sustancial de la demanda de juicio ordinario, promovida por Fundación Gala- Salvador Dalí, contra Clemente y Beatriz , Declaro: Que la actuación de los demandados supone una grave vulneración del derecho moral del autor a la integridad de su obra, reconocido en el art. 14.4º del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por R.D.1/1/1996, de 12 de abril y, por lo tanto, Condeno a losdemandados:

  1. - A la indemnización a la demandante, por los daños morales causados por la alteración grave de la obra original de Salvador Dalí, "Doble Imagen de Gala", en la cantidad equivalente a la actualización al de de la fecha del valor en su día abonado por la compañía de seguros a Diego por el robo del citado cuadro 125.000$ USA- y que se determinará en ejecución de sentencia mediante el correspondiente informe pericial.

  2. - A la reparación, a la exclusiva costa de los demandados y siempre que dicha reparación sea técnica y artísticamente posible a juicio de lo que dictamine el Departamento de Restauración de la Fundación Gala-Salvador Dalí, de la obra "Doble Imagen de Gala", que deberá ser realizada, en su caso, por los especialistas técnicos artísticos que designe el dictado Departamento de Restauración de la Fundación Gala-Salvador Dalí.

  3. - Al pago de las costas del juicio".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la Vista del recurso el día 12 de diciembre de 2005.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesta demanda por FUNDACIÓN GALA-DALÍ contra D. Clemente y Dña. Beatriz (de casada Clemente ), alegando la infracción de los derechos morales del autor Diego , al haberse manipulado una de sus obras mediante el seccionamiento o corte y cambio del título original de "Doble Imagen de Gala" por "Dalí pintant Gala", recayó sentencia con estimación sustancial de la demanda, mostrando su disconformidad la parte demandada que interpone recurso de apelación alegando una serie de motivos que por su diferente naturaleza justifican un examen ordenado diferente al planteado en el escrito de apelación, comenzando por los que se refieren a la supuesta falta de legitimación de los litigantes.

SEGUNDO

Falta de legitimación de la Fundación Gala-Dalí para reclamar para sí la indemnización por daño moral.

Esta alegación debe ser rechazada, ya que por Orden de 25 de julio de 1995 del Ministerio de Cultura se otorgó a la fundación "Gala-Salvador Dalí", el ejercicio de las facultades de administración y explotación de los derechos de la propiedad intelectual derivados de la obra artística de D. Salvador Dalí Domenech, cedidas por el Estado español en su condición de heredero universal instituido por D. Diego .

El ejercicio exclusivo de la facultad de explotación comporta la promoción, fomento, divulgación, protección y defensa de la obra artística, cultural e intelectual del artista, pudiendo perseguir las violaciones que afecten a las facultades cedidas y destinar los ingresos netos derivados de la cesión a los objetivos citados y a los fines fundacionales, que los Estatutos de la Fundación reflejan en su artículo 4º, de "proteger, fomentar, divulgar, prestigiar, proteger y defender en el territorio del Estado español y en el de cualquier otro Estado, la obra artística, cultural e intelectual del pintor español Salvador Dalí Domenech, sus bienes y derechos de cualquier naturaleza; su experiencia vital, su pensamiento y sus inquietudes, proyectos e ideas y obras artísticas, intelectuales y culturales..."

Igualmente es concluyente el artículo Tercero de la Orden de 8 de enero de 2001 por la que se otorga a la Fundación "Gala-Salvador Dalí" el ejercicio de las facultades de administración y explotación de los derechos de imagen, propiedad industrial, marcas, patentes y demás derechos inmateriales derivados de la obra artística de D. Salvador Dalí.

De todo ello se desprende que la Fundación está perfectamente legitimada para perseguir lasinfracciones de los derechos de autor, en tanto integrantes de los objetivos de explotación, protección y defensa de la obra artística, cultural e intelectual del artista, cedidos por el Estado español como heredero universal, así como para obtener las eventuales indemnizaciones derivadas de las violaciones de aquellos derechos, en tanto ingresos producidos por la cesión, cuyo destino viene contemplado y regulado en el ordinal Quinto de la Orden de 25 de julio de 1995, relativa a la cesión de explotación de los derechos de la propiedad intelectual, coincidente en sus apartados a) y b), en cuanto interesa al caso, con el mismo ordinal y apartados de la Orden de 8 de enero de 2001, relativa a la cesión de la explotación de los derechos de imagen, propiedad industrial, marcas, patentes y demás derechos inmateriales; facultad que persistirá mientras continuen vigentes los derechos derivados de la cesión, y no haya prescrito la acción para reclamar los daños y perjuicios, que el art. 135 de Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), atribuye un plazo de cinco años a contar desde que el legitimado pudo ejercitarla. Por ello, sin perjuicio de entrar posteriormente en el análisis de la prescripción, en tanto constituye uno de los motivos del recurso, considera este Tribunal que la Fundación actora está legitimada para reclamar y percibir la indemnización por daño moral.

TERCERO

Falta de legitimación pasiva de la codemandada Beatriz .

Alega la parte recurrente, que si no existe prueba en las actuaciones que permita imputar a ninguno de los dos codemandados las conductas que se estiman lesivas a los derechos morales sobre la obra del autor, esta falta de prueba resulta especialmente relevante en el caso de Doña. Beatriz porque, ni el Sr. Ángel Daniel , que puso en conocimiento de la policía los hechos objeto del presente procedimiento, y que dieron lugar a diligencias penales (Previas 1064/99) ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueres, -por presuntos delitos contra la propiedad intelectual, daños contra el patrimonio artístico y receptación, que fueron archivadas por prescripción de los delitos-, imputa intervención alguna en la manipulación de la obra (corte) a la Sra. Beatriz , ni el centro de Arte donde ha estado expuesta la obra es un negocio de la Sra. Beatriz , sino del Sr. Clemente que explota a su nombre y es quien lo dirige.

Mantiene la parte recurrente una postura subjetiva sobre la realidad de los hechos intentando sustraer de toda participación en los mismos a la Sra. Beatriz , para lo cual se trata de presentar su relación con los hechos lesivos como colateral o accesoria, no generadora de responsabilidad alguna, lo cual no coincide con lo que fluye de las actuaciones, porque independientemente de la situación societaria de "Cadaqués Arts, S.A." y de la titularidad formal del "Centre D'Art Perrot Moore" en el que la obra era exhibida, lo cierto es que de las propias manifestaciones de la Sra. Beatriz efectuadas en el acto de la Vista, se infiere una conducta activa de la misma desde los mismos orígenes de la obtención y detentación de la obra, que atribuye a una extraña donación a su marido el Sr. Clemente , corroborando la versión de los hechos mantenida por aquel en su declaración ante la policía de 28 de julio de 1999, fols 596 al 598, fecha en que ella misma efectuó la declaración policial que obra a los folios 599 y 600, manifestando que lo allí declarado, - coincidente con la versión de su esposo-, lo ha sabido a través de su marido. Aquella declaración no coincide con las manifestaciones efectuadas en el acto de la Vista de este procedimiento, donde la codemandada sostiene que ella fue con su marido a París y recogieron un sobre en el Hotel "Meurice" que resultó contener la obra pictórica en tres placas de cobre, que lo trajeron a Cadaqués, que se la enseñaron al Sr. Evaristo , quien habría confirmado la autoría de Dalí, que le pusieron marcas y decidieron exponerlo en el museo; que como no estaba catalogado le pusieron ellos el título de "Dalí pintando a Gala". Que ella fue la que hizo el Catálogo del Centro Perrot-Moore y cree recordar que subtituló con él la fotografía de la obra que firmaba en el...

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