SAP Alicante 168/2003, 31 de Marzo de 2003

ECLIES:APA:2003:1320
Número de Recurso210/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2003
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN N° 210-D/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 de Villajoyosa

Procedimiento: Juicio de Verbal Civil n° 280/01

SENTENCIA N° 168/03

Ilrmos. Sres y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dic. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a treinta y uno de marzo del año dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres y Sra. Expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 210-D/02) los autos de Juicio Verbal n° 280/01 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Villajoyosa en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Juan Manuel , o quien por ello interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr./Sra. Basilio Mayor y asistido por el Letrado Sr./Sra. Lloret García siendo apelada DÑA. Guadalupe , representada por el Procurador Sr./Sra. Buforn Pérez y asistida por el Letrado Sr./Sra. Gutiérrez LLORET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Villajoyosa en los referidos autos tramitados con el n° 280/01 se dictó con fecha 13- 12-01 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Mayor Segrelles en nombre y representación de D. Juan Manuel contra Dª Guadalupe , con expresa imposición de costas a la parte actora de este procedimiento según se desprende del fundamento jurídico segundo de esta resolución.- La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación a preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de su notificación".

SEGUNDO

Contra la indicado resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de LEC. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandada la cual se opuso al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 210-D/02.

TERCERO

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día, 28-3- 03

VISTOS: Siendo Magistrada (suplente) Ponente la Iltma. Sra. Dª Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los fines desestimatorios de la demanda que, ya se anuncia, proceden, pueden y, por razones de economía procesal, deben tenerse por incorporados en la presente resolución los acertados razonamientos que se exponen en la sentencia recurrida en orden a argumentar y concluir que por la parte actora no han sido debidamente acreditados los presupuestos de hecho en que funda su pretensión de demolición de la construcción levantada en la propiedad de la demandada en todo lo que la misma no guarde el retranqueo de tres metros exigido por la normativa urbanística municipal, pues es lo cierto que con los documentos aportados con el escrito rector del proceso ni con la prueba practicada a su instancia en el acto del juicio ha llegado siquiera a demostrar que en la finca colindante se haya construido edificación auxiliar alguna de las que contempla el artículo 35.5 del Plan General de Ordenación Urbano de Villajoyosa y que no guarden las distancias de retranqueo que en el mismo se prescriben.

SEGUNDO

Pero es que, además y a mayor abundamiento, y como se recuerda en sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2002, la misma con relación al artículo 305 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 ya ha tenido ocasión de pronunciarse en las sentencias de 23 de julio de 1.999, 19 de septiembre de 2.000, 15 de noviembre de 2.001 y 7 de febrero de 2.002, y concretamente en la de 19 de septiembre en el sentido de discrepar de una interpretación extensiva del precepto que otorgue amparo frente a cualquier molestia o perturbación del derecho de propiedad, ya que a ese criterio hermenéutico se opone, de un lado, la propia literalidad del precepto, que no obstante la amplitud de sus términos, es clara en la regulación específica que efectúa de las llamadas inmisiones medioambientales, las que se trata de paliar por motivos de salubridad y de seguridad general y entre las que no cabe entender comprendido cualquier perjuicio o menoscabo que no conlleve peligrosidad o efectos nocivos sobre el fundo vecino; y de otro lado, la expresa y particular reglamentación que se hace en el Código Civil (artículo 580 y siguientes ) sobre los derechos dominicales de luces y vistas y sus restricciones, a partir de la cual en ningún caso puede entenderse objeto de la disposición que se examina la...

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