SAP Barcelona 377/2005, 15 de Junio de 2005
Ponente | ISABEL CARRIEDO MOMPIN |
ECLI | ES:APB:2005:6359 |
Número de Recurso | 424/2004 |
Número de Resolución | 377/2005 |
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. ISABEL CARRIEDO MOMPINDª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 424/2004-C
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 73/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VILANOVA I LA GELTRU
S E N T E N C I A N ú m. 377
Ilmos. Sres.
D. JUAN CREMADES MORANT
Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a quince de Junio de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 73/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Agustín Y Dª Blanca, contra D. Jose Daniel Y Dª Eugenia; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Septiembre de 2003, por el Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora doña NURIA MOLAS VIVANCOS, en nombre y representación de don Agustín y doña Blanca, contra don Jose Daniel Y doña Eugenia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con imposición a los demandantes de las costas causadas por dicha acción.- Y QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador don ALBERTO LOPEZ JURADO, en nombre y representación de don Jose Daniel y doña Eugenia contra don Agustín y doña Blanca, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandados a: 1º Respetar el derecho de propiedad de los demandantes sobre la finca sita en el término de Canyelles, partida Cal Dori, URBANIZACIÓN000, señalada con el nº NUM000, identificada catastralmente como AVENIDA000 nº NUM001 e inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca nº NUM005, asi como que se abstengan de obstaculizar y perturbar la legitima posesión de la finca, dejando los demandados de ocuparla por carecer de título hábil. 2º Desalojar la finca, dejándola a la entera y libre disposición de sus propietarios en el mismo estado en que se encontraba antes de ser invadida por los demandados, con apercibimiento de lanzamiento sino la desalojan en la forma y plazo establecido en el artículo 704 de la LEC. 3º A demoler a su costa las edificaciones construidas de forma ilícita en la parcela y sin consentimiento de sus legitimos propietarios. Y todo ellos sin hacer especial imposición de las costas causadas en el ejercicio de esta acción".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día TRES DE MAYO ACTUAL.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
La acción ejercitada con carácter principal en la demanda iniciadora de la presente litis, la de prescripción adquisitiva, supone la adquisición de la propiedad a virtud del uso de la cosa, que en caso del dominio, supone la posesión de la cosa a título de dueño. Como dice la jurisprudencia, "el concepto posesorio (animus domini) ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, no afectando los actos realizados por mera tolerancia del dueño, aunque quiera dejar de poseerse y pasar al "animus domini", pues los actos posesorios tolerados son indiferentes a la posesión como hecho con transcendencia jurídica" ...
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