SAP Granada 322/2000, 8 de Abril de 2000

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2000:1103
Número de Recurso347/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución322/2000
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 322

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. de VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada a ocho de Abril de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 347/99- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 710/97 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Granada , seguidos a virtud de demanda de Athena Cía Ibérica de Seguros y Reaseguros, representada en esta apelación por la Procuradora Dª. Mª. Del Carmen Quero Galán y defendida por el Letrado D. Manuel Becerra Castillo, contra Consorcio de Compensación de Seguros, defendido por el Letrado D. José Luis Gallo Lafuente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -Que desestimando la excepción de falta de reclamación previa y estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Quero Galán, en nombre y representación de Athena, Compañía Ibérica de Seguros y Reaseguros S.A., debo de condenar y condeno al demandado Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a la actora la cantidad de un millón ochocientas quince mil setecientas cincuenta pesetas (1.815.750), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, y todo ello con expresa condena en costas al demandado.-

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra que recoja sus pedimentos del suplico de su escrito de contestación a la demanda, y por la parte apelada su Letrado solicitó la confirmación de la sentencia apelada, por sus propios fundamentos; con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. de VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ente Público, Consorcio de Compensación de Seguros, se trata de reproducir- en éste Juicio Declarativo de Menor Cuantía, la Excepción de Nulidad del Titulo Ejecutivo por no ser exigibles al mismo las cantidades reclamadas. Falta de exigencia, la alegada en el Juicio Ejecutivo seguido con el número 429/94, ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Granada, que se funda en una sóla actitud negligente o culpable, en una sóla "Causa Adecuada" del accidente (el que dio origen al titulo del artículo 10 de la denominada Ley del Automóvil , y al Juicio Ejecutivo referido), la proviniente del conductor del ciclomotor, amparado por póliza de Seguro suscrita con la Entidad hoy actora.

Con ello Aquél, el Ente Público, no hace más, se está exponiendo, que suscitar un debate ya cumplido, ya concluido; con olvido de que el artículo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aun cuando exprese: "que las Sentencias dictadas en los Juicios Ejecutivos no producirán la excepción de Cosa Juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión", la manifestación es relativa, no pudiéndose acoger una interpretación literal de dicho precepto. Y, es que si bien las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producen la excepción de Cosa Juzgada ( artículo 1252, en relación con el artículo 1251.2 del Código Civil , y demás preceptos concordantes), ello ha de ser entendido en relación con las cuestiones de fondo, no admitiéndose, por el contrario, una nueva discusión de las excepciones que se opusieron y resolvieron, de manera efectiva, en el Juicio Ejecutivo. Esto no es, no se pueden volver a proponer (aun cuando sea indirectamente) las excepciones aducidas y rechazadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1988, de 17 de Marzo de 1989, de 23 de Marzo de 1990 y de 31 de Abril de 1991 , entre otras) en aquél. Se insiste en ello, pues es ignorado.

Entonces, ante tales presupuestos, esa oposición...

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