SAP Jaén 91/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2007:306
Número de Recurso320/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 91/07

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª.LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 245 del año 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de VILLACARRILLO, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 320 DE 2006 a instancia de D. Lorenzo Y D. Pedro Jesús, actuando estos en representación de sus padres D. Jose Ignacio y Dª. Flora, representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Ogayar Amezcua, y defendido por el Letrado Sr. Lozano Yeste, contra D. Federico Y DOÑA Francisca, representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Espino, y en ésta por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Cózar y defendido por el Letrado Sr. Peinado Ruiz.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de VILLACARRILLO, con fecha 19 de Junio de 2.006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda formulada por Dª. Carmen Ogayar Amezcua, en nombre y representación de D. Lorenzo y D. Pedro Jesús (actuando estos en representación de sus padres D. Jose Ignacio y Dª. Flora ), interpuesta contra Dª. Francisca y D. Federico, absolviendo a estos de todos los pedimentos deducidos de contrario y con expresa imposición de costas a los primeros".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por D. Lorenzo y D. Pedro Jesús, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de VILLACARRILLO, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, al haber sido denegada en virtud de Auto de 29 de Marzo de 2.007 ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Ogayar Amezcua, en nombre y representación de D. Lorenzo y D. Pedro Jesús, que a su vez actúan en la de sus padres D. Jose Ignacio y Dª. Flora, en sede a infracción de los artículos 24.2 de la Constitución y 426, 263.3 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por error en la valoración de la prueba.

Pues bien, el ejercicio de la acción del derecho de retracto de comuneros, está atribuida privativamente a todos y cada uno de los que en relación a una cosa cabe atribuirles la condición de copropietarios con la que gozan de la misma, de tal manera que la acción va adherida a dicha condición y quien no la tenga carece de toda posibilidad de ejercitarla, pues lo que no cabe entender es que el propio derecho está unido a la persona en razón de una determinada cualidad de la misma, cuando es la cosa a la que en verdad es, a la que está ligado, cuando ésta es de la propiedad de varios, naciendo a su favor el derecho a retraer cuando cualquiera de éstos enajena la parte que en la cosa le corresponde a un extraño (STS 17...

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