SAP Las Palmas 69/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2008:890
Número de Recurso8/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución69/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Illmos Sres

Presidente: Dña. Inocencia Eugenia Cabello Díaz

D. Secundino Alemán Almeida

D. Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria a veintiocho de abril de dos mil ocho

Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 8/08 ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa

procedente del Juzgado de Instrucción Nº2 de San Bartolomé de Tirajana (Procedimiento Abreviado 92/07) seguida por delito

contra los derechos de los ciudadanos extranjeros frente a Matías indocumentado, nacido en Gambia el 1 de enero

de 1975. hijo de Djibril y de Ndieye, sin antecedentes penales; Hugo, indocumentado, nacido en Gambia el 1 de enero

de 1982, hijo de Babacar y de Aldiouma, sin antecedentes penales; Felipe, con pasaporte expedido por la República

del Senegal número 10461469, nacido en Senegal el 1 de enero de 1979, hijo de Moulaye y de Aminta, sin antecedentes

penales; Baltasar, indocumentado, nacido en Liberia el 1 de enero de 1980, hijo de Charles y de Caetie, sin

antecedentes penales, Alberto, indocumentado, nacido en Gambia el 1 de enero de 1981, hijo de Omadou y de

Mariam, sin antecedentes penales; Juan Francisco, indocumentado, nacido en Gambia el 1 de enero de 1981, hijo de

Ibrahima de Ndieye, sin antecedentes penales; Luis Carlos, indocumentado, nacido en Gambia el 1 de enero de 1982,

hijo de Oudama y de Ndieye, sin antecedentes penales; privados de libertad todos ellos por esta causa desde el 12 de

noviembre de 2007, representados por la procuradora Sra Ramos Herrera, y asistidos por la letrada Sra Castro Moreno habiendo

intervenido el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parece de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº Dos de San Bartolomé de Tirajana acordó la incoación de las Diligencias Previas 2002/2007 en virtud de atestado instruido por la Brigada Provincial de Extranjería del Cuerpo Nacional de Policía; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado con el número 46/05 y dar traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito solicitando la apertura del juicio oral y formulando conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de los artículos 318.1º y del Código Penal, interesando para cada acusado la pena de ocho años de prisión, solicitando la defensa la libre absolución.

SEGUNDO

El día 24 de abril de 2008, tras suspenderse el señalamiento efectuado para el día 27 de marzo, se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, la acusación particular modificó sus conclusiones en el sentido que consta en el acto elevando el Ministerio Fiscal la defensa a definitivas sus conclusiones provisionales, y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

PRIMERO

Probado y así se declara que Los acusados, Matías, Hugo, Alberto, Juan Francisco, Hassane Dieng, Baltasar y Felipe, valiéndose de sus conocimientos de navegación, por tratarse todos ellos de marineros de profesión, previo concierto para ello y con la intención de introducir clandestinamente ciudadanos extranjeros en territorio español, en fecha de 1 de noviembre de 2007, zarparon de Bakao (Gambia) patroneando una embarcación tipo cayuco, turnándose a lo largo del trayecto al timón y transportando en su interior a un total de 93 personas de origen subsahariano, todas indocumentadas y que habían pagado previamente cantidades que oscilaban entre los 1000 y 1400 euros.

Sobre las 23:00 horas del 9 de noviembre de 2007, la embarcación patroneada por los acusados, fue localizada y rescatada en alta mar por la embarcación de salvamento "Conde de Godomar", desembarcando en el Puerto de Arguineguín sobre las 19:20 horas del 10 de noviembre de 2007.

La referida embarcación era totalmente inadecuada para el transporte de personas en una travesía desde el continente africano hasta las Islas Canarias, carecía de las mínimas condiciones de seguridad, de algún instrumento que sirviera para comunicarse con el exterior en caso de que fuera necesario, así como de chalecos salvavidas o cualquier otro elemento que permitiera prevenir cualquier contingencia que pudiera presentarse, poniendo así en grave peligro la vida de sus ocupantes. Habiéndose quedado sin combustible, permaneciendo a la deriva hasta que fueron avistado por una embarcación de bandera española y finalmente auxiliados por la embarcación de salvamento.

SEGUNDO

Del mismo modo se declara probado que el acusado Felipe ejercía en la embarcación las labores de capitán, habiendo patroneado con anterioridad otra embarcación de las mismas características que arribó a las costas de Tenerife recibiendo a cambio la cantidad de 500.000 francos Cefa, encargándose en el presente viaje de la contratación de alguno de los otros acusados para que el auxiliaran en el patroneo de la embarcación.

TERCERO

Por último se declara también probado que al resto de los acusados pactaron su embarque en el cayuco sin abonar cantidad alguna a cambio de ejercer las labores de patroneo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art.318 bis del Código Penal en la redacción introducida como Título XV bis, en el Código Penal, por la Disposición final segunda de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y posteriormente redactado por artículo. primero trece de la LO 11/2003 de 29 septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.

El delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, recogido en el mencionado precepto, en la redacción a que nos hemos referido, recoge un tipo básico en el apartado primero, en el que se castiga con pena de prisión de cuatro a ocho años a "los que directa o indirectamente, promuevan, favorezcan o faciliten el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a España" y cuatro tipos agravados, en los apartados segundo (cuando el propósito del trafico ilegal de personas sea la explotación sexual), tercero (concurrencia de ánimo de lucro, empleo de violencia, intimidación o engaño o el abuso de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o siendo la víctima menor de edad o incapaz o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas), cuarto (prevalimiento de la condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público) y quinto (pertenencia del culpable a una organización o asociación incluso de carácter transitorio que se dedicare a la realización de tales actividades).

El sujeto activo puede ser cualquier persona y el sujeto pasivo persona extranjera, quedando excluidos a quienes no es de aplicación la normativa administrativa en la materia.

La conducta delictiva consistirá en "de manera directa o indirecta, promover, favorecer o facilitar el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a España".

Se trata de un delito de mera actividad, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2005, que se consuma con la realización de actividades de captación, transporte, intermediación o cualquier otra que suponga promoción o favorecimiento de la inmigración ilegal, ya se ejecuten para facilitar la entrada en cualquier parte del territorio español o para su traslado entre dos puntos de éste o hacia el territorio de otro Estado, en todo caso tratando de eludir o habiendo eludido los requisitos de entrada en España que la legislación administrativa establece.

Que los hechos probados integran el tipo básico es patente dado que el acusado al dirigir la embarcación de madera desde la costa africana hacia el Archipiélago Canario, según manifestaron en su momento (más adelante valoraremos estas declaraciones), su intención era arribar a la Isla de Tenerife, propiciaron su entrada ilegal en territorio español, sin que tenga relevancia que efectivamente consigan o no tal propósito. A este respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2007 que:

"Quien maneja o dirige o patronea una patera para acercarla a las costas de las Islas Canarias con una serie de magrebíes a bordo, han de considerarse como personas que facilitan el tráfico ilegal con destino a España. Nos hallamos, pues, ante una de las modalidades de conducta delictiva tipificada en el art. 318 bis 1 CP "

Lo mismo puede decirse del subtipo consistente en que "se hubiere puesto en peligro de la vida, la salud o la integridad física de las personas", puesto que es notorio que el viaje del Continente africano a las costas de las Islas occidentales se efectuaba en una embarcación, en condiciones de ocupación, sin vestimenta apropiada, ausencia de medidas de seguridad etc., que incrementaba el riesgo de la travesía hasta convertirla en un reto de supervivencia, que como es manifiesto tiene un final frecuentemente trágico. Y así ha sido admitido por la Jurisprudencia, Sentencias 15 de octubre de 2002 y 18 de abril de 2005 ) que ha señalado que una embarcación de pequeñas dimensiones es totalmente inadecuada para el transporte en una travesía de veinticuatro horas (en el presente caso son nueve o diez días), careciendo de las mínimas condiciones de seguridad, como tampoco de ningún elemento que sirva para comunicarse con el exterior en caso necesario, además no...

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