SAP Badajoz 170/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteCARLOS JESUS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:APBA:2007:472
Número de Recurso158/2007
Número de Resolución170/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00170/2007

S E N T E N C I A Núm.170/07

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000158 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

FIDELA LEONOR CERCAS DOMINGUEZ

En BADAJOZ, a siete de Mayo de dos mil siete.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2006 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Pedro Francisco, Inmaculada, Luis, representado por el/la Procurador/a Sr/a CALATAYUD RODRIGUEZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GALLEGO BARQUERO, y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 ", representado por el/la Procurador/a Sr/a. ESCASO SILVERIO y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. GIL MASTRO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Los actores interesaron se dictara sentencia estimando la demanda, y condenando a los demandados al cese de las actividades molestas que justifican la demandada, declarando extinguidos sus derechos arrendaticios (en el caso de los dos primeros) y de ocupación (en el caso del tercero) sobre la vivienda sita en la c/ DIRECCION000, nº NUM000, Portal NUM001, NUM002 y ordenando su lanzamiento en el plazo que al efecto se señale, con expresa condena en costas.

Segundo

En primera instancia se dicto sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Escaso Silverio, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, Debo condenar y condeno a D. Luis, a Dª Inmaculada y a D. Pedro Francisco a que cesen en el ejercicio de las actividades molestas a las que alude la demanda objeto de estos autos, declarando extinguidos sus derechos arrendaticios y de ocupación, respectivamente, sobre la vivienda sita en la DIRECCION000, nº NUM000, portal NUM001, NUM002, de Badajoz, que deberán desalojar de inmediato, con apercibimiento de lanzamiento, en caso contrario.

Asimismo, condeno a D. Carlos María a pasar por la anterior declaración de extinción de derechos en cuanto le afecta en su condición de arrendador de aquella vivienda. Y con expresa imposición a los demandados de las costas causadas.

Tercero

Ante aquella resolución sea alza el apelante interesando su revocación.

Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Por virtud del recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Pero esta transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 456.1, que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente haya sido excluidas por la recurrente. También implica que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). Y también implica, confirmando así el principio que prohibe la reformatio in peius, que los pronunciamientos de la sentencia dictada en la apelación no puedan agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente.

Segundo

En relación con lo antes expuesto, conforme dispone el art. 465.4 de la LEC, la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el...

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