SAP Granada 590/2005, 29 de Julio de 2005

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2005:1269
Número de Recurso235/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución590/2005
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

JOSE REQUENA PAREDESANTONIO GALLO ERENAANTONIO MASCARO LAZCANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 235/05 - AUTOS Nº 270/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N Ú M. 590

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de julio dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 235/05- los autos de Juicio Ordinario nº 270/04, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Larios Pernod Ricard, S.A. contra M. Gil Luque, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11 de octubre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Carlos Alameda Ureña, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Compañía Larios Pernod Ricard, S.A. contra la compañía M. Gil Luque, S.A., debiendo declarar y declarando que la fabricación y comercialización por la demandada de la Ginebra Largon's, bajo la etiqueta objeto de la acción, constituye una violación de los derechos de la actora sobre su marca Larios.

Que los registros de marca nº 1.265.735 y nº 1.525.368 Largon's, son nulos por resultar incompatibles con los derechos prioritarios de la actora sobre la marca Larios y haber sido solicitados de mala fe, y que el uso por la demandada de la etiqueta de la ginebra Largon's, objeto de la acción en forma distinta a como había sido registrada, constituye un acto de competencia desleal, debiendo la demandada pasar por las antereiores declaraciones y condenando a la misma, cese de inmediato en la fabricación y comercialización de la ginebra Largon's bajo la etiqueta objeto de la acción, debiendo retirar del mercado todas las botellas de ginebra Largon's, con la etiqueta objeto de acción así como los documentos y objetos de todo tipo en los que aparezca referida etiqueta, a cesar en cualquier uso de la denominación Largon's, absteniéndose en lo sucesivo de utilizar cualquier signo que resulte confundible con la marca Larios así como a indemnizar a la actora en la cantidad de 183,492 euros, más intereses legales así como al pago de las costas procesales.

Una vez firme la presente sentencia, procédase a la cancelación registral de las marcas nº 1.265.735 y nº 1.525.368 Largon's, mediante la remisión de oficio a la Oficina Española de Patentes y Marcas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

La sentencia de instancia, tal como queda transcrito en los antecedentes de esta resolución, estima íntegramente la demanda y declara la nulidad del Registro de nº 1.265.735 denominativa de la marca Largon's, y de la nº 1.525.368 comprensiva del nombre Largon's y del diseño de la etiqueta de comercialización en los términos que refleja el Doc. 16 de la demanda, ambos de la clase 33 en la categoría de ginebra, de las que es titular la sociedad demandada, a la que declarando infracción a los Derechos de Propiedad Industrial en materia de marca con realización de actos de competencia desleal frente a la sociedad demandante titular de la marca Larios, condenó a determinada indemnización (183,492 euros) y al cese tanto de la fabricación y comercialización del producto Largon's, como al cese en el uso de esa denominación.

Decisión frente a la que se alza la demandada que combate la práctica totalidad de estos pronunciamientos con excepción de la condena relativa al cese de la comercialización de la ginebra que bajo el envasado y etiquetaje denunciado en la demanda (vid F. 467) distinto del registral (vid F. 345), fue pedimento al que se allanó en la instancia cesando voluntariamente en la utilización de ese diseño distinto.

Fuera de esta mención, el recurso de la demandada ataca el resto de los pronunciamientos desde un discurso impugnatorio articulado en cuatro motivos principales, por cuyo orden, aunque no sea el más ortodoxo y sistemático, procede entrar a examinar.

El primero reprocha a la sentencia el haber estimado la demanda, pese a la insuficiencia de la prueba, que además considera contraria en sus conclusiones y valoración a la ley de marcas y a la jurisprudencia que la interpreta. Esto es admite la apelante cierta y ligerísima afinidad, pero niega que la misma llegue al resultado reprochado de similitud e identidad de la marca con intensidad suficiente como para producir la confusión y el riesgo de asociación en el consumidor al estar desprovista la denominación en controversia y la presentación del producto de la necesaria semejanza fonética y gráfica, y por tanto sin virtualidad para provocar el riesgo de confusión de apreciarse los envases a compulsar en su conjunto estético, y no de forma sesgada como hace el informe pericial, cuya validez impugna por haberse realizado el examen de forma contraria a la metodología que exige la Doctrina legal. Esto es, sin descomponer su unidad fonética y gráfica ni diseccionar de forma artificiosa los signos, sílabas y palabras.

Este motivo, así planteado, sucumbe con facilidad, como nos enseña la S.T.S. 19-junio-2003 : "La garantía de la marca, como se desprende de la definición legal que da el artículo 4.1 de la Ley 17/2001, de 7 Dic., de Marcas , radica en que los productos o servicios designados por ella han sido fabricados o prestados por una empresa, que se hace responsable de su calidad. Su esencia es la función diferenciadora, que identifica el producto o servicio de una empresa y sus cualidades; la constituyen los signos de representación gráfica susceptibles de cumplir aquella función; su aspecto fundamental es evitar el riesgo de confusión, ya que es esencial en la marca su finalidad de distinguir productos y servicios en el mercado, de forma que el consumidor medio no los confunda con otros y los asocie inequívocamente a un determinado origen empresarial.

El riesgo de confusión lo contempla indirectamente, al conceder a su titular el derecho exclusivo, el artículo 34 de la Ley de Marcas y, especialmente, el artículo 6 al establecer las prohibiciones para el registro de marcas que puedan llevar al mismo. Y lo trata directamente, como no podía ser menos, la Ley 3/1991, de 10 Ene., de Competencia Desleal, en su artículo 6 que específicamente considera desleal el acto de confusión y en el artículo 11 que también considera así el acto de imitación cuando pueda provocar el riesgo de asociación, que es una variante del riesgo de confusión, ya que sin riesgo de confusión no hay riesgo de asociación.".

En ambos conceptos ahonda nuestro T. Supremo en su sentencia 10-mayo-2004 , que con cita y aplicación de la Directiva 89/104/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1989 al señalar que el riesgo de confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios representa un atentado contra lo que es función esencial de la marca en cuanto signo identificador de la procedencia empresarial para los que se concede (S.T.J. CC.EE. de 12-11-2002 ). Por ello el riego de asociación no es una alternativa de la confusión sino una consecuencia que servirá para precisar el alcance de la infracción y su idoneidad para generar la confusión comercial entre consumidores que el respeto a la marca ha de evitar al constituir la garantía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR