SAP Las Palmas 424/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteLUCAS ANDRES PEREZ MARTIN
ECLIES:APGC:2007:2593
Número de Recurso893/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución424/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 893/2006

Asunto: Juicio Verbal. Protección de derechos reales.

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 5 de San Bartolomé de Tirajana.

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE:

Don Ricardo Moyano García.

MAGISTRADOS:

Doña Ildefonso Quesada Padrón.

Don Lucas Andrés Pérez Martín.

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintitrés de octubre de dos mil siete;

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de Juicio Verbal nº 465/2005 seguidos a instancia de DOÑA Lourdes en representación de su madre DOÑA Sofía, apelante, representada en esta alzada por DOÑA MARÍA DEL CARMEN QUINTERO HERNÁNDEZ, y defendida por el Letrado DON JOSE MARÍA GUERRA AGUIAR, contra la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. A., apelada, representada en esta alzada por DON FRANCISCO OJEDA RODRÍGUEZ, y defendida por el Letrado DON JOSE LUIS MORALES DORESTE, siendo ponente el Sr. Magistrado DON Lucas Andrés Pérez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó en los autos del Juicio Verbal del que dimana el presente Rollo, Sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por el Procurador Don Jaime Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya, debo absolver, sin resolver el fondo de la acción entablada, a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la demandante

.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 30 de noviembre de 2005, se recurrió en tiempo y forma en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el citado recurso con base a los fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria, demandada, presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de celebración de vista en esta alzada, se señaló para discusión, votación y fallo el 4 de mayo de 2007, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los presentes autos la demandante ejerce, en nombre de su madre, legítima titular de la finca, la acción de protección de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad en base al contenido del artículo 41 de la Ley Hipotecaria. La resolución atacada estima la excepción de falta de legitimación activa formulada por la entidad demandada y sin entrar en el fondo del asunto absuelve a la misma de las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas.

El presente recurso tiene, como contenido inicial, previo, atacar la apreciación por parte de la resolución a quo de la excepción de falta de legitimación activa de la demandante recurrente. Posteriormente entra someramente en el fondo del asunto, afirmando que se debe admitir la demanda por tres motivos; porque la demandante es la titular registral de la finca registral NUM000 ; porque dicha inscripción se encuentra vigente; y porque la demandada lo perturba sin disponer de título inscrito que la legitime para dicha perturbación.

SEGUNDO

Respecto a la falta de legitimación activa, acertado es el contenido del fundamento jurídico segundo de la resolución atacada respecto a que la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (por todas la Sentencia numero 637/2000 de 27 de junio ) establece vigente el sistema romano de aceptación de la herencia, y exige a los herederos la celebración de algún acto de aceptación expresa o tácita de la misma, sin que el simple llamamiento baste para convertirse en heredero, tal y como establece el sistema germánico.

Así, el Fundamento Jurídico Segundo de dicha resolución expone;

En materia de adquisición de herencia, y con relación al régimen sucesorio del Código Civil, resulta incuestionable que rige el denominado sistema romano caracterizado porque no basta la delación hereditaria (apertura, vocación y delación) para ser titular del derecho hereditario, sino que además es preciso que el heredero acepte la herencia, lo que puede efectuarse de forma expresa o bien tácita. Producida la delación, el heredero -el llamado a heredar en concreto-, como titular del «ius delationis», puede aceptar o repudiar la herencia, pero en tanto no acepte, como se ha dicho, no responde de las deudas de la herencia, porque todavía no se produjo la sucesión -no es sucesor, sino sólo llamado a suceder-. Si acepta responderá incluso con sus propios bienes, salvo que la aceptación expresa tenga lugar con arreglo a lo prevenido para disfrutar del beneficio de inventario.

En el caso no se ha aceptado en forma expresa, ni tampoco de modo tácito. El art. 999, párrafo tercero, del Código Civil dice que la aceptación tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Este precepto procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2º, Título XIX, párrafo 7, «de heredum qualitate et differentia», con arreglo al que «obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños»), y de las Partidas (la ley 11, Título VI, Partida Sexta, sobre «en que manera deue el heredero tomar la heredad», se refiere a que «se puede fazer por fecho: maguer non lo diga paladinamente», y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero), y ha sido objeto de una profusa jurisprudencia (Sentencias, entre otras, 21 abril 1881, 8 julio 1903, 17 febrero 1905, 12 febrero 1916, 6 julio 1920, 23 abril 1928, 13 marzo 1952 [RJ 1952, 808], 27 abril y 23 mayo 1955 [RJ 1955, 1554 y 1707], 31 diciembre 1956 [RJ 1957, 120], 8 mayo 1957, 31 marzo y 4 julio 1959 [RJ 1959, 1534 y 2956], 16 junio 1961 [RJ 1961, 2367], 21 marzo 1968 [RJ 1968, 1742], 29 noviembre 1976 [RJ 1976, 5155 ) y, 14 marzo 1978 [RJ 1978, 957], 12 mayo 1981 [RJ 1981, 2048], 20 noviembre 1991 [RJ 1991, 8415], 24 noviembre 1992 [RJ 1992, 9367], 12 julio y 10 octubre 1996 [RJ 1996, 5887 y 7551], 9 mayo 1997 [RJ 1997, 3879], y 20 enero 1998 [RJ 1998, 57]), y doctrina de la Dirección de los Registros (Resoluciones de 25 mayo 1895, 21 mayo 1910, 21 enero 1993 [RJ 1993, 445], 10 diciembre 1998 [RJ 1998, 10483], y 25 febrero 1999 [RJ 1999, 743]). La postura mantenida por la doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala y Resoluciones citadas es unánime en exigir actos claros y precisos que revelen la voluntad inequívoca de aceptar la herencia. Ha de tratarse de hechos que no tengan otra explicación, pues lo que importa es la significación del acto, en cuanto indica la intención de hacer propia la herencia y no de cuidar el interés de otro o eventualmente el propio para después aceptar. Son especialmente diáfanas en tal sentido las Sentencias de 15 junio 1982 (RJ 1982, 3426), 24 noviembre 1992 y 12 julio 1996.»

Así pues, según la resolución a quo, toda vez que la demandante actúa en su propio nombre y derecho, se ha de entender que no tiene legitimación activa para el inicio de este proceso, toda vez que el ejercicio de defensa del derecho contenido en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria exige que al menos un titular del derecho inscrito sea actor en el proceso, tal y como ha recogido esta Sala en su reciente resolución numero 365/2006 de 25 de septiembre del pasado año, cuando estableció que;

"PRIMERO Plantea la parte demandada la falta de legitimación activa del demandante para ejercitar la acción del art. 250-1-7º y 444-2 de la LECiv 1/2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), así como art. 41 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886 ), acción de naturaleza posesoria que permite al titular registral acceder al pleno derecho de posesión sobre los bienes inscritos a su favor en el R. de la Propiedad Inmobiliaria. Lo que plantea el apelante es que siendo los titulares registrales por un lado el esposo demandante y por otro, dado que el bien pertenece a la sociedad de gananciales, su difunta esposa, el actor sólo actúa respecto a dicho cónyuge como miembro y por cuenta de la comunidad de herederos, sin que tales herederos tengan inscrito registralmente su derecho hereditario, y ni siquiera lo hayan anotado preventivamente conforme al art. 42-6º de la LH y art. 137 del Reglamento Hipotecario (RCL 1947, 476, 642 ).

Aun cuando la excepción de falta de legitimación activa no figura entre las causas de oposición del art. 444-2º de la LECiv, al tratarse de excepciones generales sobre la regular constitución de la relación procesal, hay que entender que pueden ser planteadas en el proceso especial del mismo modo que la falta de poder del Procurador, etc.. Y dado que sólo el titular registral puede iniciar la acción del art. 250-1-7º LECiv, procede analizar si en este caso se satisface dicha legitimación. La jurisprudencia ha entendido que en los casos de fallecimiento del titular registral, el heredero o herederos, mientras no haya inscrito su derecho hereditario o lo haya al menos anotado preventivamente conforme al art. 42-6º LH, no puede iniciar la acción del art. 41 LH, pues la singularidad del proceso especial es que la legitimación activa sólo la ostenta el titular registral y no los titulares extrarregistrales por transmisión inter vivos o mortis causa que no ha...

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