SAP Barcelona 136/2005, 3 de Marzo de 2005

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2005:1780
Número de Recurso267/2004
Número de Resolución136/2005
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION TRECE

Rollo 267/04-C

Juicio Verbal 643/03

Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona

S E N T E N C I A N ú m. 136

Ilmos. Sres.

D./Dª. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. Mª ANGELES GOMIS MASQUÉ

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Retracte de l'arrendament nº 643-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Luis Andrés, contra BADGASTEIN S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de diciembre de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Gloria Ferrer Massanas, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de D. Luis Andrés, contra "Badgastein S.L." y en su virtud debo declarar y declaro haber lugar al retracto de la finca sita en Barcelona, c/ DIRECCION000 nº NUM000, piso NUM001, puerta NUM002, condenando a su adquirente "Badgastein S.L." a otorgar la escritura de venta de la referida finca a favor de D. Luis Andrés previo pago a "Badgastein S.L." del precio de la venta, cuya consignación de pago se ha hecho junto a la demanda, una vez deducida si procede, la cifra de capital pendiente de pago del préstamo hipotecario constituido sobre la vivienda de autos, préstamo en el que se subrogará (en su caso)

D. Luis Andrés, quien también pagará a "Badgastein S.L." los gastos y desembolsos establecidos en el art.

1.518 CC que resulten procedentes y previamente liquidados, con el apercibimiento de que si no lo verifica la demandada, de oficio y por el Juzgado se otorgará a favor del Sr. Luis Andrés la meritada escritura de venta. Asimismo se impone a la demandada el pago de las costas derivadas de las presentes actuaciones."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1963 ) que la finalidad perseguida por el legislador,al regular los derechos de tanteo y retracto no es otra que la de facilitar a los arrendatarios el acceso a la propiedad, y que ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1960 ), dada la finalidad protectora de la Ley, tendente a facilitar a los inquilinos el acceso a la propiedad de la vivienda, las normas que regulan el derecho de retracto deben interpretarse y aplicarse con un criterio extensivo.

En este caso,en el que se ejercita por el demandante D. Luis Andrés, en su condición de arrendatario de la finca sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001,en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 1990, acción de retracto arrendaticio,con fundamento en el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964,aplicable en este supuesto de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera , 1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, resulta probado que la finca fue vendida a la demandada "Badgastein,S.L." en escritura pública nº 659, de fecha 30 de abril de 2003, otorgada ante el Notario de Barcelona D.Francisco Cotti Urcelay,por el precio de 84.140 euros; que la compraventa fue notificada en forma fehaciente al arrendatario, mediante entrega de copia de la escritura,con fecha 16 de junio de 2003 (doc 6 de la demanda); y que el demandante arrendatario presentó la demanda en el Decanato, en ejercicio de la acción de retracto, el 31 de julio de 2003, habiendo consignado al propio tiempo el demandante la cantidad de 85.945 euros, y haciendo ofrecimiento de pago de los demás gastos del artículo 1518 del Código Civil,de modo que se aprecia la concurrencia de los requisitos legales para que pueda prosperar la acción de retracto.

Opuesto por la parte demandada, y ahora apelante, que el demandante manifestó su propósito de no adquirir la vivienda, antes de su transmisión,en una reunión celebrada el 25 o 26 de febrero de 2003,es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 ;RJA 2588/2001) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7,1 del Código Civil,constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.

En este sentido,es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965, 21 de septiembre de 1987, 2 de febrero de 1996, y 4 de julio de 1997; RJA 2588/1965, 6186/1987, 1081/1996, 5842/1997 ) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella,de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.

Así es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003 ;RJA 7148/2003) que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se...

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