SAP Madrid 97/2008, 11 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 17 (penal)
Número de resolución97/2008
Fecha11 Febrero 2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 17ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1/08 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 500/02

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 ALCALÁ DE HENARES

MAGISTRADOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

Dña. Manuela Carmena Castrillo

D. Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 97/08

En la Villa de Madrid, once de febrero de dos mil ocho.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Manuela Carmena Castrillo, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto e los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales don Manuel Llamas Jiménez en nombre y representación de don Fidel y por el Procurador don José Montalvo Torrijos en nombre y representación de don Juan Luis, contra la sentencia dictada con fecha cuatro de octubre de dos mil siete, en procedimiento abreviado 500/02 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha cuatro de octubre de dos mil siete, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 500/02, del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

Rodrigo acudió a la empresa ETT Flexiplan S.A., cuyo legal representante es Fidel, a fin de que le gestionara un puesto de trabajo, fruto de estas gestiones, Rodrigo obtuvo un contrato laboral con la empresa TDN, S.A., de la cual era legal representante Juan Luis, debiendo comenzar a prestar sus servicios como mozo de carga a partir del día uno de marzo de dos mil en la Avda. Europa número tres de Coslada, lo cual continuaba haciendo en fecha veintisiete de abril de dos mil.

El indicado día veintisiete de abril de dos mil hacía las catorce treinta horas Rodrigo, menor de edad en aquel momento, se encontraba en el centro de trabajo de TDN, junto con Joaquín, efectuando labores de descarga de un camión procedente de Valencia. Concretamente procedieron a descargar un armario metálico rectangular de 1,90x2x0.60 m. y 125 Kg. de peso para lo cual mientras Joaquín enganchaba el armario por su parte inferior con una transpaleta, Rodrigo lo sujetaba por detrás. Al efectuar la maniobra de retroceso de la transpaleta para sacar la carga del interior del camión y salvar el desnivel existente entre el muelle de carga y la nave, la mercancía sufrió un movimiento brusco consecuencia de lo cual comenzó a balancearse y cuando Rodrigo, intentó detener dicho balanceo, no fue capaz de ello, viniéndosele encima el armario. El bulto tenía unas dimensiones y peso tales que el uso de una transpaleta manual resulta insuficiente, ya que únicamente cuenta con base inferior de sujeción, lo que motivó el balanceo. Como consecuencia de ello Rodrigo sufrió lesiones consistentes en fractura arrancamiento conminuta de espinas tibiales de la rodilla derecha, que precisaron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistentes en dos ingresos hospitalarios con dos intervenciones quirúrgicas, tratamiento farmacológico y rehabilitador, habiendo curado de sus lesiones a los ciento ochenta y un días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, más doce días de hospitalización, habiéndole quedado como secuelas tres cicatrices en rodilla derecha y material de osteosíntesis, además de limitación de los movimientos de flexión -120º-t extensión de la rodilla y perdida del quinto en relación con el contra lateral y sonalgia postraumática. Rodrigo ha sido indemnizado y nada reclama en este concepto.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Condeno a Fidel como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra los derechos de los trabajadores a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de doce euros, así como abono de la mitad de las costas procesales.

Condeno a Juan Luis como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra los derechos de los trabajadores a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de doce euros, así como abono de la mitad de las costas procesales.

Absuelvo a Lorenzo del delito de lesiones por imprudencia que se le venía imputando en este procedimiento.

Absuelvo a Fidel del delito de lesiones por imprudencia que se le venía imputando en este procedimiento.

Absuelvo a Juan Luis del delito de lesiones por imprudencia que se le venía imputando en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por el Procurador don Manuel Llamas Jiménez en nombre y representación procesal de don Fidel, y por el Procurador don José Montalvo Torrijos en nombre y representación procesal de don Juan Luis.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Alcalá de Henares, las representaciones procesales de los acusados don Fidel y don Juan Luis.

Don Fidel es representante legal de la Empresa de Trabajo Temporal "ETT Flexiplan, S.A." y don Juan Luis representante legal de la empresa "TDN, S.A.".

Se fundamenta el recuso del primero en la infracción del artículo 24 de la Constitución por infracción del principio acusatorio. Y en la indebida aplicación de los artículos 316 y 318 del Código Penal.

El recurso de don Juan Luis, igualmente en la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española. En el error en la apreciación de la prueba. En la infracción del articulo 316 en relación al articulo 318 del Código Penal. En la indebida aplicación del articulo 77 del Código Penal y subsiguiente inaplicación del articulo 8.3 del mismo texto legal. En la inaplicación del articulo 21.6, 21.5 y 66.1, 2ª del repetido texto penal.

SEGUNDO

Se comenzara por resolver el primero de los motivos del recurso planteado por don Fidel.

Se sustenta la infracción del principio acusatorio en que el recurrente ha sido condenado por un delito por el que no ha sido acusado en el acto del juicio oral.

El recurso tiene que prosperar. Veamos como se ha ido construyendo la acusación contra el recurrente desde las calificaciones provisionales hasta las conclusiones definitivas emitidas en el acto del Juicio Oral y cual ha sido el resultado en la sentencia impugnada.

El Ministerio Fiscal recogía en el apartado 2º del escrito de calificación provisional (folio 374 a 377 de la causa) que los hechos narrados eran constitutivos de un delito contra la seguridad de los trabajadores (Art. 316 del C. P.) en relación de concurso ideal del Art. 77 del C. P. con un delito de lesiones por imprudencia (Art. 152.1.1 del C. P.). En el apartado 3º del mismo escrito que de los hechos que habían quedado narrados eran responsables:

  1. Autores (Art. 28.1 C. P.) los acusados Juan Luis y Lorenzo de ambos delitos. B) Autor Fidel sólo del delito de lesiones.

En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal (única acusación) elevo a definitivas las conclusiones provisionales.

La sentencia recurrida en la relación de antecedentes de hecho (en concreto en el tercero) reproduce la calificación y petición de condena que había realizado el Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones provisionales y que fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio. Después se confunde en su fundamentación jurídica (fundamento jurídico primero) al entender que la acusación del Ministerio Fiscal se concretaba en la comisión por parte de Juan Luis, legal representante de la empresa TDN S.A. e Fidel, legal representante de la empresa Flexipan S.A. de sendos delitos contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia y en la comisión por parte de Lorenzo de un delito de lesiones por imprudencia.

Como consecuencia del visionado de la grabación del Juicio realizado en esta instancia, se ha comprobado que la juez sentenciadora pudo ser inducida al error por el propio Ministerio Fiscal que en el tramite de informe confundió los nombres de los acusados por el delito contra los derechos de los trabajadores en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes, al dirigir la acusación contra Rodrigo y Joaquín, (perjudicado y testigo), en lugar de hacerlo, en coherencia con las conclusiones acusatorias que elevaba a definitivas, contra Juan Luis y Lorenzo.

En el fallo de la sentencia se condena a Fidel y a Juan Luis sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores y se absuelve a ambos y a Lorenzo del delito de lesiones imprudentes.

De la argumentación que se contiene en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia y de las penas impuestas, se deduce que la Juez de la instancia ha aplicado a los supuestos enjuiciados el concurso de normas con amparo en lo previsto en el artículo 8 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal en el escrito de impugnación al recurso planteado por la representación procesal de don Fidel mantiene la solicitud de condena de éste recurrente por un...

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