SAP Almería 194/2007, 3 de Julio de 2007

PonenteRAFAEL GARCIA LARAÑA
ECLIES:APAL:2007:489
Número de Recurso194/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución194/2007
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Benito Gálvez Acosta

MAGISTRADOS

D. Rafael García Laraña

D. Andrés Vélez Ramal

En la ciudad de Almería, a tres de julio de dos mil siete.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 194/2007, el procedimiento abreviado nº 661/2006, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por delitos contra los derechos de los trabajadores y lesiones.

Son apelantes Clemente, Luis Angel y Leonardo, representados por el Procurador D. David Barón Carrillo y dirigidos por el Letrado D. Miguel Vargas Vasserot.

Es apelada Darío, representada por la Procuradora Dª Susana Contreras Navarro y dirigida por el Letrado D. Pedro Alías Felices.

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"Sobre las 11,30 del día 19 de febrero de 2003, cuando la trabajadora Darío, de 22 años, en calidad de empleada de la mercantil "Agroiris S.A.T.", se encontraba trabajando en su calidad de manipulado de productos hortofrutícolas en la nave almacén que ésta tiene en Carretera de Almerimar, km. 1 de El Ejido, al tener anuladas la máquina de envasar denominada flow-pack los sistemas de seguridad e introducir Darío su mano izquierda en la misma, ésta se le atrapó en los mecanismos propios de la máquina.

Son responsables de ese anormal funcionamiento de la máquina Luis Angel, administrador de la mercantil "Agroiris S.A.T.", Clemente, gerente de la mercantil, y Leonardo, jefe de almacén y encargado de la seguridad, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Como consecuencia de los hechos, Darío sufrió quemaduras circulares tipo B y síndrome compartimental en muñeca y mano izquierda, que curó con primera asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico en 378 días, todos de incapacidad y 45 días de ingreso hospitalario, presentando como secuelas leve transtorno neurótico, nula movilidad de la muñeca izquierda y cicatrices grandes y antiestéticas en mano, muñeca y antebrazo izquierdos y en zona inguinal izquierda (se le extrajo tejido).

La perjudicada ha sido indemnizada por la compañía aseguradora".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Debo condenar y condeno a Leonardo, Clemente y Luis Angel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores de un delito ya definido contra los derechos de los trabajadores a 6 meses de prisión y 6 meses de multa a razón de 6 euros por día y como autores de un delito de lesiones imprudentes a 6 meses de prisión cada uno y al pago de las costas procesales".

TERCERO

La representación procesal de Clemente, Luis Angel y Leonardo interpuso en tiempo y forma escritos interponiendo recurso de apelación, que fueron admitidos a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que se opusieron a los recursos.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 2 de los corrientes.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Se modifican los descritos en la sentencia apelada en los siguientes puntos:

Se suprime el párrafo segundo de los mismos: "Son responsables de ese anormal funcionamiento de la máquina Luis Angel, administrador de la mercantil "Agroiris S.A.T.", Clemente, gerente de la mercantil, y Leonardo, jefe de almacén y encargado de la seguridad, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales".

En su lugar, se inserta el siguiente párrafo: "En esa fecha, era jefe de almacén y encargado de la seguridad el acusado Leonardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual conocía y asumía que la máquina tenía anulado el mecanismo de seguridad cuyo funcionamiento hubiera impedido que el aparato se pusiera en marcha con la cubierta frontal levantada; no consta que tal dato fuera conocido por los también acusados Clemente y Luis Angel, respectivamente gerente y administrador de la empresa".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes Clemente, Luis Angel y Leonardo, condenados en la anterior instancia como autores directos de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y sancionado en el art. 316 en relación con el art. 318 del Código Penal y un delito de lesiones imprudentes tipificado en el art. 152.1 y 3 del mismo texto legal, recurren la sentencia en base a diversos motivos que serán analizados seguidamente, en parte coincidentes y en parte ajustados de modo individualizado a sus posiciones en la empresa "Agroiris S.A.T." (donde sucedió el siniestro enjuiciado) respectivamente como gerente, administrador y jefe de almacén.

RECURSOS DE Clemente Y DE Luis Angel

SEGUNDO

Alegan en primer lugar aplicación indebida de los arts. 316 y 152 del Código Penal, por entender que no les es atribuible responsabilidad alguna en el anómalo funcionamiento detectado en la máquina envasadora donde acaeció el siniestro, que sus funciones básicas como gerente y como administrador de la SAT respectivamente se refieren a la gestión de la empresa en el primer caso y a su representación por delegación de la Junta Rectora en el segundo, pero que carecen de acceso y control directo sobre la cadena de envasado, cuya vigilancia está delegada y que, por tanto, debe ser dictado pronunciamiento absolutorio.

Como ha observado en otras ocasiones esta Sala, ha de recordarse que, como indica el Tribunal Supremo en SS. 26 de septiembre de 2001 y 29 de julio de 2002, el tipo penal previsto en el art. 316 del Código Penal que aquí se aplica, sucesor en gran medida del que se contenía en el art. 348 bis a) del anterior Código de 1973, este último a su vez introducido mediante Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio, se configura como un delito de naturaleza omisiva, integrado por la infracción del deber de proteger la seguridad en el trabajo entendida como la ausencia de riesgo para la vida, integridad física y salud del trabajador, todo ello en consonancia con los principios rectores específicamente incluidos en el art. 40.2 de la Constitución, a cuyo tenor "los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados". La conducta típica consiste por tanto en...

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