SAP Madrid 597/2007, 27 de Julio de 2007

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2007:10467
Número de Recurso347/2007
Número de Resolución597/2007
Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO DE APELACION Nº 347/07 RJ

JUICIO DE FALTAS Nº 1.158/05

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 de Madrid

S E N T E N C I A Nº : 597/07

En Madrid a veintisiete de julio de dos mil siete.

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, de fecha veintisiete de abril de dos mil siete, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Santiago, Zurich España y D. Bruno, y parte apelada Fraternidad Muprespa.

  1. A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, se dictó sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil siete, en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que :

"Sobre las 14,30 horas del día 27 de Junio de 2005 y en el punto kilométrico 25 de la autovía M-30 de esta capital, cuando Bruno conducía el turismo con matrícula....-VGT por dicha vía, al no ir suficientemente atento a las vicisitudes del tráfico rodado dio lugar a que su vehículo colisionase contra la parte trasera del auto-taxi con matrícula.... SDC, cuyo vehículo se hallaba prácticamente detenido a causa de retenciones y era conducido por su propietario, Santiago. Como consecuencia de la colisión, el Sr. Santiago sufrió lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia y ulterior tratamiento médicos; lesiones que tardaron 372 días en curar, con 4 días de hospitalización, e igual tiempo de incapacidad temporal -372 días-, y que sanaron con las secuelas de Lumbalgia y cicatriz de 9 x 1 cm. en región lumbar, que implica un daño estético leve.

Santiago es el titular de la licencia municipal de auto-taxi núm. NUM000.

El....-VGT circulaba asegurado en la Compañía de Seguros Zúrich España".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente : "FALLO : Que debo condenar y condeno a Bruno, como autor responsable de una falta de imprudencia leve prevista en el artículo 621.3 del Código Penal, a una pena de Multa de 20 días, a razón de 6 € de cuota diaria,y a que indemnice a Santiago en la suma de 30.307,54 euros, ya descontadas las cantidades anticipadas en concepto de pensión provisional; indemnización de las que responderá directa y solidariamente la Compañía de Seguros Zúrich España, con el recargo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro hasta la fecha de la consignación efectuada en julio de 2006. Condeno a Bruno a satisfacer las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Santiago Zurich España y D. Bruno, recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimosexta se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 347 de 2.007 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada y,

PRIMERO

Muestran en primer lugar los recurrentes Zurich España y D. Bruno su discrepancia con el juez de instancia en torno a la normativa que hay que tener en cuenta a la hora de fijar las indemnizaciones, esto es, la normativa vigente en el momento en que se produjo el siniestro, o la que se encontraba vigente en el momento de la determinación de la indemnización, es decir, en el momento de celebración del juicio y de la sentencia.

Como se ha puesto de manifiesto en otras resoluciones dictadas en idénticos supuestos, las deudas indemnizatorias de daños y perjuicios son deudas de valor que, aunque con origen en el momento en que se produce el accidente, a la hora de determinar y fijar su cuantía, debe de tenerse en cuenta el valor del dinero con el que precisamente se resarce el daño, que no puede ser otro que el valor del dinero actual en el momento de la fijación del quantum, en el momento de la celebración del juicio y de dictar sentencia, si se quiere que ese resarcimiento del daño sea justo.

En este sentido se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (SSTS, Sala 1ª, 26.10.1987; 15.6.1990; 23.5.1991; 04.02.1992;16.10.1996; 25.05.1998 ):

"Es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala (SS 29 junio 1978, 31 mayo 1985, 14 julio 1997, por citar algunas) la de que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se dicte la sentencia o al período de ejecución de la misma" (STS. 25.05.1998 ).

Es cierto que las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 05.03.03 y 11.03.03 establecen la aplicación del baremo vigente en el momento del accidente: Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la fundamentación de tal proceder en ambas sentencias se hace en un genérico y escueto apartado y refiriéndose a la doctrina anterior fijada por el Tribunal Supremo. Así se señala expresamente, en idénticos términos en ambas resoluciones, que "Tiene razón el recurrente al plantear la cuestión de la actualización, ya que la jurisprudencia de esta Sala, establecida con posterioridad a la Sentencia del Tribunal Constitucional (SSTC 15 de febrero de 2000 y 11 de abril de 2001 ) ha interpretado que no sólo el baremo es vinculante, sino que las cuantías establecidas deben ser las que están fijadas en el momento de acaecer el siniestro que da lugar a la indemnización y no, las modificaciones establecidas con posterioridad." Sin embargo no es esta, la orientación jurisprudencial anterior a la que se remiten sin cita de sentencias en las que quede recogida tal jurisprudencia anterior, sino la expresada en la sentencia del Tribunal Supremo de 15.11.02 en la que, de forma extensa, a diferencia de lo que ocurría en las anteriores, y con cita concreta de otras resoluciones del Tribunal Supremo, se expresa que "Sin perjuicio de reconocer que la deuda indemnizatoria como son todas las fundadas en el Baremo de valoración del daño corporal derivado de accidentes de circulación, nacen en el momento de producirse el perjuicio, esto es de la ocurrencia del siniestro, es lo cierto que tienen una naturaleza de deuda-valor cuyos límites cuantitativos se determinan en el momento en el que se declaran judicialmente y ello por varias razones:

  1. Porque existe un fundamento de derecho positivo constituido por el núm. 10 del Apartado Primero del Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, que introduce el Baremo, al indicar que "... anualmente, con efectos de primero de enero de cada año... deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias..." lo que si se relaciona con la expresa vocación del Sistema del Baremo de alcanzar la "total indemnidad" de los daños y perjuicios causados a la víctima -núm. 7 del indicado Apartado Primero- debe llevarnos a la aplicación de las cantidades baremadas según la actualización en vigor en el momento de la declaración judicial.

  2. Porque a la misma conclusión se llega desde la naturaleza de la acción indemnizatoria que exige o tiende a conseguir la indemnidad de la víctima, es decir, la vuelta a la situación anterior al siniestro, y caso de ser imposible, lo que es usual, una retribución pecuniaria de naturaleza compensatoria, cuya cuantía debe fijarse en el momento de la declaración judicial porque caso contrario se desplazaría en la víctima el perjuicio de haber transcurrido un largo lapso de tiempo en la tramitación de la causa con el consiguiente perjuicio para ello y correlativo enriquecimiento para la asegurada, enriquecimiento sin causa que carece de legitimación jurídica como se deriva del art. 10 apartado noveno del Código Civil.

  3. Porque en definitiva, el criterio de esta Sala Casacional es el de que el perjudicado o víctima de un siniestro de la circulación sea resarcido del quebranto sufrido en su valoración dineraria efectuada en el momento de la declaración judicial en la que se acuerda el pago y no en la suma en la que se valoró el perjuicio en el momento de su producción, que incluso puede ser indeterminado. En tal sentido se pueden citar las SSTS de 21 de noviembre de 1998 que aplicó el Baremo Indemnizatorio de dicho año en relación a un siniestro ocurrido en el año 1989, o la STS 2011/2000 de 20 de diciembre que aplicó el Baremo de dicho año a siniestro ocurrido el año 1998."

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